REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Enero de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE SEGUNDO NARANJO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.914.506, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
Apoderada Judicial: Abogada MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 95.763.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS MARGARITA MENDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.362.736, domiciliada en Maracay, Edo Aragua.
Defensora Judicial: Abogada YOANA D`ENJOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.136.809.
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MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.153
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 08 de Agosto de 2.010, por el ciudadano JOSE SEGUNDO NARANJO FIGUERA, representado judicialmente por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos, incoada contra su cónyuge la ciudadana IRIS MARGARITA MENDEZ DIAZ.
En fecha 17 de Septiembre de 2010 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 11).
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal realizó dos (2) actuaciones:
1. El secretario del Tribunal certificó el traslado fiel y exacto de la copia del libelo y del auto de admisión y se libró compulsa a los fines de la citación de la demandada ciudadana IRIS MARGARITA MENDEZ (folio 13).
2. Se libró boleta de notificación al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Del Estado Aragua en Materia Civil y Familia de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
En fecha 26 de Octubre de 2010 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, quien consignó copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIA GUERRERO, Fiscal autorizada para ese momento (folio 15 y 16).
En fecha 28 de Octubre de 2010 compareció por ante la Secretaria el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, donde manifestó haberle sido imposible lograr la citación de la parte demandada, ciudadana Iris Margarita Méndez (folio 17).
En fecha 11 de Noviembre de 2010 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara el cartel de citación (folio 24). Asimismo, en fecha 16 de Noviembre de 2010 este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito” (folio 25).
En fecha 29 de Noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación (folio 31).
En fecha 13 de Diciembre de 2010 el Secretario del Tribunal, abogado Antonio Hernández, fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 32).
En fecha 02 de Febrero de 2011 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento del defensor Ad Litem (folio 33). Asimismo, en fecha 07 de Febrero de 2011 este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor Ad Litem a la abogada Yoana D`Enjoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809 (folio 34).
En fecha 16 de Febrero de 2011 compareció por ante este Tribunal la defensora de oficio, abogada Yoana D`Enjoy aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 38).
En fecha 18 de Febrero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó citar a la defensora de oficio a los fines de realizar los actos conciliatorios respectivos (folio 39). Asimismo en fecha 22 de Febrero este Tribunal acordó lo solicitado (folio 40).
En fecha 25 de Febrero de 2011 el Alguacil de este Tribunal, abogado Jorge Estevis consignó la boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Yoana D`Enjoy (folio 42).
En fecha 12 de Abril de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora con su abogado como la defensora de oficio, expresando la parte actora su deseo en continuar con el juicio de divorcio. (folio 44).
En fecha 30 de Mayo de 2011 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció tanto la parte actora con su abogado como la defensora de oficio, expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda (folio 45).
En fecha 07 de Junio de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte demandante insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva (folio 45). Asimismo, la defensora de oficio consignó escrito de contestación de la demanda (folios 47 y 48).
En fecha 27 de Junio de 2011 compareció la parte actora y la defensora de oficio y consignaron sus escritos de promoción de pruebas, en orden a que se encuentran en el lapso respectivo (folios 49 y 50).
En fecha 07 de Julio de 2011 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por la partes (folio 51).
En fecha 15 de Julio de 2011 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos Luis Alfredo González y Ernesto Rafael Colmenares promovidos por la parte actora (folios 54 y 55).
En fecha 20 de Julio de 2011 el tribunal evacuó testimoniales del ciudadano Luis Alfredo González y Ernesto Rafael Colmenares (folios 55 al 59).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que el ciudadano José Segundo Naranjo Figuera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.506, contrajo matrimonio civil el día 01 de septiembre de 1989 con la ciudadana Iris Margarita Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, igualmente de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.362.736, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, en la ciudad de Valle de la Pascua.
- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Cuarta Avenida de la Urbanización La Maracaya Nº 323, Municipio Girardot del Estado Aragua
- Que durante los primeros meses la relación fue en completa armonía pero desde el 01 de Marzo de 1993 la ciudadana Iris Margarita Méndez comenzó a cambiar de carácter y empezaron a suscitarse graves dificultades.
- Que la ciudadana Iris Margarita Méndez Díaz “(…) comenzó a manifestar un comportamiento extraño, perdiendo la armonía y respeto que debe reinar en todo matrimonio. (…) su cónyuge manifestó que no quería más nada con él, hasta que en el mes de Julio de 1993, su cónyuge la ciudadana Iris Margarita Méndez Díaz, recogió su ropa y sus pertenencias y ABANDONO EL HOGAR CONYUGAL (…)”
- Que la cónyuge demandada ha incumplido con las más elementales obligaciones que impone el matrimonio, como lo son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el Abandono Voluntario, previsto en el artículo 185, ordinal 2do del Código Civil.
- Además solicitó que la citación de la demandada se realizara en la siguiente dirección: Calle Nº 10, Urbanización Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge IRIS MARGARITA MENDEZ DIAZ, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
1.2 Hechos alegados por la parte demandada:
En la oportunidad conveniente la defensora de oficio, abogada Yoana D´Enjoy , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809, solo negó, rechazó y contradijo , tanto los hechos narrados como el derecho invocado como asidero legal de la acción ejercida.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La Parte Actora para probar sus alegatos anexó a su libelo lo siguientes documentos:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, en la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, bajo el Nº 337, en fecha 01 de Septiembre de 1989.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora.
Durante el lapso probatorio:
Promovió el mérito favorable de los autos y las declaraciones de los ciudadanos: i) LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.372.515, ii) y ERNESTO RAFAEL COLMENARES REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.572.223,
Por su parte la defensora de oficio, abogada Yoana D`Enjoy promovió el merito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su defendida.
Al respecto este Tribunal observa:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino:
“(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Asimismo, el Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que el demandante tiene la carga de probar sus alegatos; es decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con la demandada, Iris Margarita Méndez Díaz y que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge en el mes de Julio de 1993.
Al respecto, con relación a la deposición del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ MELENDEZ, promovida por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas primera y segunda del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRIS MARGARITA MENDEZ DIAZ y JOSE SEGUNDO NARANJO FIGUERA? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace diez años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, por el tiempo que dice saber conocerlos sabe y le costa que la ciudadana IRIS MARGARITA MENDEZ DIAZ, abandono el hogar común que compartía con su cónyuge JOSE SEGUNDO NARANJO FIGUERA? Contestó: Si se y me consta ya que desde hace cinco años no la he visto mas desde que se fue (…)”
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano ERNESTO RAFAEL COLMENARES REINA, en dicha testimonial el mencionado ciudadano manifestó en la primera y segunda pregunta lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IRIS MARGARITA MENDEZ DIAZ y JOSE SEGUNDO NARANJO FIGUERA? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace cinco años.
En lo atinente a las deposiciones de los testigos anteriormente mencionados este Juzgador observa que existe contradicción entre las declaraciones de éstos últimos y los hechos narrados por la parte actora en su libelo, en cuanto a la fecha que presuntamente la parte demandada abandonó el hogar, incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por cuanto se evidencia de la demanda que la ciudadana Iris Margarita Méndez Días, cónyuge demandada, abandonó el hogar en el mes de Julio del año 1993, mientras que los testigos afirman haber conocido suficientemente a las partes en el presente juicio desde hace diez y cinco años respectivamente, demostrándose indudable contradicción entre la fecha del supuesto abandono y la fecha en la cual los testigos conocen suficientemente a los ciudadanos Iris Margarita Méndez y José Segundo Naranjo Figuera. En consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha las declaraciones de los testigos por las razones anteriormente explicadas. Así se declara.
Por ello, este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a los autos por la parte actora, ciudadano José Segundo Naranjo Figuera, no fueron suficientes para probar el abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado en declarar sin lugar la demanda de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE SEGUNDO NARANJO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.914.506 y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadana IRIS MARGARITA MENDEZ DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 12.362.736 y de éste domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 14.153
RCP/ AH/ M.r.
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