REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 09 de Enero de 2012
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGRO SOCORRO ZAPATA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.159.906.
Apoderado Judicial: Abogado Alberto Solano, Inpreabogado N° 14.604.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ BUSTAMANTE, mayor de edad, domiciliado en Caracas.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO PERTUBATORIO
EXPEDIENTE N°: 14.156-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Examinadas las actuaciones de este expediente y aplicando la Resolución Nº 2007-0049 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 38.860 del 29-01-2008) que modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción del estado Aragua, quien decide hace las siguientes consideraciones:
Primera: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ..omissis….numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’.
Segunda: Del contenido normativo de las disposiciones legales citadas se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento de las acciones que se susciten entre particulares y que guarden relación con las actividades agrarias.
Se observa también que la presente causa se refiere a un Interdicto de Amparo Perturbatorio, el cual se encuentra tramitado conforme al procedimiento agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intentada por la ciudadana MILAGRO SOCORRO ZAPATA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.159.906, debidamente asistida por el Abogado Alberto Solano, Inpreabogado N° 14.604, en contra del ciudadano JOSÉ BUSTAMANTE, mayor de edad, domiciliado en Caracas.
La actora manifiesta en su escrito libelar que viene ejerciendo posesión legítima, continua, permanente sin interrupciones, pública, pacífica, sin ambigüedades, ni equívocos y con el ánimo de dueña, una parcela de terreno ubicada en el sector Los Cedros de Alto Fogón, en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua.
Afirma la querellante que el día 03 de julio de 2010, en horas de la tarde se presentaron tres personas y entre ellas se encontraba el ciudadano JOSÉ BUSTAMANTE, quien entró al inmueble y al terreno y desgarró una mata de café, y una de las personas que lo acompañaba enseñó una pistola calibre 9mm, mostrándola y amenazando a la querellante que tenía 24 horas para se fuera de allí, que sino, la sacarían a la fuerza y siguió amenazando que iba a meter una máquina y arrasar con toda la siembra.
Ahora bien, respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, la cual, en su artículo 1º, modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicha Resolución, que entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargó su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta.
2º Que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a los artículos 4° y 5° ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián, también respectivamente.
3° Que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 16 de diciembre de 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado.
4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas agrarias deben ser remitidas al juzgado competente.
En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución Nº 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia territorial sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, lo cual hará en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide. Líbrese Oficio.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario PRIMERO de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
Exp: 14.156-A
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.-
El Secretario.
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