REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 09 de Enero de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ACABOA C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1974, bajo el N° 12, Tomo 177-A.
Apoderado Judicial: Ciudadano, YAIR ELIAS MORA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 51.460.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, FÉLIX JAVIER PACHECO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.693.027.
Apoderado Judicial: Dilia del Valle Orsini Velásquez y Lorena María Ramírez Mosquera Inpreabogado NROS. 76.722 Y 61. 171, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: 14.358.
Examinadas las actuaciones de este expediente y aplicando la Resolución Nº 2007-0049 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 38.860 del 29-01-2008) que modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción del estado Aragua, quien decide hace las siguientes consideraciones:
Primera: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ..omissis….numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’.
Segunda: Del contenido normativo de las disposiciones legales citadas se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento de las acciones que se susciten entre particulares y que guarden relación con las actividades agrarias.
Se observa también que la presente causa, está referida a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, según se desprende del escrito libelar de la parte accionante, la misma alegó; que dio en calidad de préstamo al ciudadano Félix Javier Pacheco (supra identificado), un inmueble señalado con las siguientes características; ubicado en el sector 02 del Desarrollo Urbanístico La Victoria Country Club, l cual tiene una extensión de tres mil un metros cuadrados con treinta y seis centésimas (3.001,36 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de cincuenta y siete metros con treinta centímetros (57,30cm) desde el punto p-31-1, ubicado en las coordenadas norte 1.135.961,77 y Este 679.263,38 con zona propiedad del Parcelamiento Santa Rosalía, hasta el punto p-31-5, ubicado en las coordenadas norte 1.135.983,56 y Este 679.316,38 ESTE: Desde el punto p-31-5 antes identificado en una longitud de ciento cincuenta metros con noventa y ocho centímetros (50,98) con la parcela N° 030, hasta el punto P-32-4 ubicados en las coordenadas norte 1,135,957,67 y este 679.354,74, SUR: Desde el punto p-32-4 antes identificado en una longitud de cuarenta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (44.47) con las parcelas Nros. 32, 29, y 30, hasta el punto p-31-3 ubicado en las coordenadas norte 1.135.917,47 y este 679.336,02 y OESTE: Desde el punto p-31-3antes identificado, en una longitud de ochenta y cinco metros con ochenta y cinco centímetro (85,85) con vía interna del Parcelamiento, hasta el punto p 31-1 que inicia el lindero norte.
Asimismo se observa que el préstamo de dicho inmueble era por el tiempo de cinco (05) años y que transcurrido todo ese tiempo, el demandado no entrego el inmueble puesto que manifestó que ya ese inmueble le pertenecía.
Así las cosas, en fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la causa, decisión de la cual se apeló, subiendo con ello al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que conociera de la apelación, el cual se declaró incompetente en razón de la materia, puesto que se trata de una demanda agraria, remitiendo así el expediente al este Juzgado.
Ahora bien, respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal:
1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, la cual, en su artículo 1º, modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicha Resolución, que entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargó su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta.
2º Que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a los artículos 4° y 5° ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián, también respectivamente.
3° Que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el pasado 16 de diciembre de 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado.
4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas agrarias deben ser remitidas al juzgado competente.
En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución Nº 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia Territorial sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, lo cual hará en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide. Líbrese oficio.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario PRIMERO de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Yur.~
Exp: 14.358.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).
El Secretario.
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