REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 09 de enero de 2012
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.519.524, y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos VITELIO DE GUGLIELMO, OSCAR ALBERTO SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.270.849 y V- 9.680.677, respectivamente; y la Sociedad Mercantil ACUAELECTRI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el Nº 69, Tomo 870-A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº: 8.620
Por cuanto este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde la actuación de las partes de la presente causa de fecha 10 de marzo de 2.004 (folio 64, Pieza II), ha transcurrido con creces más de un año (01) sin haberse ejecutado algún acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...).
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....).
En el caso bajo examen se observa que el proceso se encuentra paralizado en espera de sentencia interlocutoria que decida la incidencia de cuestiones previas, por lo que se hace pertinente hacer mención del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0702, de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: Valerio Antenori contra Vicenzo D´Alice y Rosana del Valle Jelambi H.) al señalar:
(...) la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de una año sin actuación alguna de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se ha dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria. (...) (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo se ordenará el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14-02-2002, la cual recayó sobre un inmueble ubicado en la Calle Viloria, Nº 04, de la Zona Residencial La Coromoto, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, propiedad del codemandado ciudadano Oscar Alberto Sánchez Rangel; una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/Fidel
EXP. N° 8.620
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.-
El Secret.-
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