REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Enero de dos mil doce (2012)
201° Y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-005810

DEMANDANTE: WILLIAMS ANTONIO MENDOZA COLINA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 6.269.285.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ENIO JULIO ALVAREZ DIAZ y USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 117.097 Y 24.886, respectivamente.

DEMANDADA: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N° 26, Tomo 69-A Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMÓN ESTRADA, ADREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESUS BELLO TORO y GUSTAVO REYES ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 112.073, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, y suscrito por el abogado en ejercicio Enio Alvarez Diaz, inscrito en el Ipsa bajo el número 117.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano WILLIAMS ANTONIO MENDOZA COLINA, así como por la abogada en ejercicio Beatriz Rojas Moreno, inscrita en el Ipsa bajo el N° 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia, cuya demanda fue cuantificada en la cantidad de Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.202.443,53).

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.67.439,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los establecidos por las partes en la cláusula Quinta del escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.

Se evidencia del documento transaccional el pago de lo acordado mediante cheque N° 71247777 del Banco Bancaribe con cargo a la cuenta 01140158991580049245, de fecha 17 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs.67.439,00, a nombre del actor, lo cual fue así aceptado por ésta a través de su apoderado judicial libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Así se decide.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2010-005810