REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º
Cagua, 10 de Enero de 2012
CAUSA: 10-16129
PARTE ACTORA: CARMEN ONECIMA MARTINEZ MEDRANO y DAMASCO ALBERTO GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. V- 10.459.200 y V-N°. 10.670.265 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ARNALDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.016
PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL MENDEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.320.779.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por cuanto la revisión del presente expediente, el Tribunal observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: CARMEN ONECIMA MARTINEZ MEDRANO y DAMASCO ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.459.200 y N° V- 10.670.265 respectivamente, asistido por el Abogado JESÚS ARNOLDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.016, parte demandante en el juicio contra el Ciudadano JUAN RAFAEL MENDEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.320.779. En consecuencia consta en auto la Boleta de Notificación de fecha 05 de Noviembre de 2010, donde se ordena notificar al demandado, desde la presente fecha han transcurrido mas de (06) meses, sin que las partes presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno. Tal actividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente, la paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale el abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Asimismo en (Sentencia N° 982, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz.).
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio de declarar la terminación del procedimiento, por abandono de trámite estableció lo siguiente:
“…Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como ABANDONO DE TRÁMITE, en Sentencia N° 982 del 06, de Junio de 2001, (Caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
….También, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión
….La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosas juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.
En el caso de la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte desde el 05 de Noviembre de 2010, la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés alguno. En Consecuencia no quedando duda en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada, y por cuanto no existe interés de orden público inherente a la misma se constata la EXTINCIÓN POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, establece. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo de que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el ABANDONO DE TRÁMITE por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo.) Se impone a la parte actora una multa pagadera, a favor del Fisco Nacional en cualquier Institución Financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante el Juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica esta multa en su límite máximo por cuanto ésta Superioridad estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de la demanda que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvió de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Notifíquese a la accionante de la presente decisión mediante boleta, y una vez que conste en auto la misma se ordena el archivo del expediente.
Por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, con sede en Cagua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: LA EXTINCIÓN LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos: CARMEN ONECIMA MARTINEZ MEDRANO y DAMASCO ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.459.200 y N° 10.670.265 respectivamente, asistido por el Abogado JESÚS ARNOLDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.016.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Merantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de Enero del dos mil doce (2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:28 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PALMIRA ALVES
EXP. Nº10-16.129
ETP/PA/cas.-
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