REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 10 de Enero del 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE N°12-16376
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENTAURI METAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de Marzo de 2008, bajo el N° 07, Tomo 12-A.
COAPODERADO JUDICIAL:
JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.172, Inpreabogado N° 125.934
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CENOI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22 de Junio de 1993, bajo el N° 23, tomo 561-A .
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL
TIPO DE SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Revisada como han las actuaciones (Copias Certificadas) emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 2011, mediante oficio N° 773-11, y recibidas por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2011; las cuales corresponden a la NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL, interpuesta en fecha “09 de Junio de 2011”, ante el Juzgado supra mencionado, por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.172, Inpreabogado N° 125.934, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENTAURI METAL, C.A., quien actúa contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI, en la persona del ciudadano MARIO LICCIARDINO, australiano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº E-1.032.771; ahora bien, según diligencia de fecha “21 de Septiembre de 2.011”, el Abogado de la parte Demandante JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRE, antes descrito, Inpreabogado bajo el N° 125.934, Apela del auto dictado en fecha “16 de Septiembre de 2011”, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y a los fines de proveer la mencionada apelación, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a lo solicitado:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, que textualmente dice:
…”Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
De igual modo, debemos enunciar de la misma resolución N° 2009-0006 lo siguiente:
…”Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Del análisis sustraído de la decisión N° 000646, de fecha “16 de Noviembre de 2.010” en Expediente N° AA20-C-2010-000585, eL Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, ratifico el criterio expresando lo siguiente:
“…De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgado de Municipio cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En este sentido se hace necesario expresar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1717, de fecha “22 de Julio de 2.002”, Expediente N° 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
“…si bien es cierto que el solo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio a la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
SEGUNDO: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.042.172, Inpreabogado N° 125.934, en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENTAURI METAL, C.A., contra el auto dictado en fecha “16 de Septiembre de 2011”, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, conforme a lo establecido al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Remítase en original el Expediente N° ______________, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 10 días del mes de Enero del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. N°12-16376
EPT/pa/ym.
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