REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 10-16126

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

PARTE ACTORA: ALIDA LUGO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.753.689

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARINA LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 16.745.

PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE HERRERA LUGO, LISETH JOSEFINA HERRERA LUGO, YNES VIRGINIA HERRERA LUGO, ALEXANDER JOSE HERRERA LUGO, ANDRES ALEXANDER HERRERA LUGO, JHONNY JOSE HERRERA LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.756.173, V.- 12.170.970, V.-12.170.925, V.-15.130.662. V.-17.274.884, V.-16.851.469, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA, interpuesta en fecha 03 de Noviembre del año 2010, por la ciudadana ALIDA LUGO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.753.689, por intermedio de su apoderada judicial, MARINA LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 16.745., contra los ciudadanos GILBERTO JOSE HERRERA LUGO, LISETH JOSEFINA HERRERA LUGO, YNES VIRGINIA HERRERA LUGO, ALEXANDER JOSE HERRERA LUGO, ANDRES ALEXANDER HERRERA LUGO, JHONNY JOSE HERRERA LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.756.173, V.- 12.170.970, V.-12.170.925, V.-15.130.662. V.-17.274.884, V.-16.851.469, respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2010, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, y a su vez, se acordó librar Edicto mediante el cual se llamó a los sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO JOSE HERRERA, publicados en los Diarios “El Periodiquito” y “El Aragueño”, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil Titular de éste Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado y práctica de la citación correspondiente y en la misma fecha se fijó un Edicto en la cartelera del Tribunal, con el fin de citar a los sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO JOSE HERRERA.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana MARINA LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 16.745, consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, a fin de subsanar un error material del libelo y en la misma fecha compareció la ciudadana YNES VIRGINIA HERRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.170.925, a darse por citada.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal consignó recibo de boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos GILBERTO JOSE HERRERA LUGO, LISETH JOSEFINA HERRERA LUGO, ALEXANDER JOSE HERRERA LUGO, ANDRES ALEXANDER HERRERA LUGO, JHONNY JOSE HERRERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.756.173, V.- 12.170.970, V. V.-15.130.662. V.-17.274.884, V.-16.851.469, respectivamente.
En fecha 26 de Enero de 2011, mediante diligencia la ciudadana MARINA LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 16.745, consignó sendos ejemplares de los edictos debidamente publicados, y en la misma fecha éste Tribunal acordó, mediante auto, agregarlos al expedientes.

En fecha 12 de Abril de 2011, este Tribunal, mediante auto, acordó designar como Defensora Ad Llitem de la parte demandada a la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441, y en esa misma fecha se libró el cartel de notificación respectivo.

En fecha 25 de Abril de 2011, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441.

En fecha 28 de Abril de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual dejo sin efectos las actuaciones de fecha12 y 25 de Abril de ese mismo año, por lo cual se reposicionó la causa al estado de nombrar defensor Ad Litem a los SUCESORES DESCONOCIDOS del De Cujus PEDRO JOSE HERRERA. En esa misma fecha se dio libraron las boletas de notificación respectivas.

En fecha 10 de Mayo de 2011, el Alguacil suplente de este Juzgado, ciudadana MIXY ARAQUE, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441.

En fecha 12 de Mayo año 2011, mediante diligencia la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441, manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO JOSE HERRERA.

En fecha 13 de Junio de 2011, mediante diligencia la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 115.441, consignó escrito dando promoción dando contestación a la demanda.

En fecha 11 de Julio de 2011, mediante diligencia la ciudadana MARINA LEAL, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 16.745, consigno escrito de promoción de pruebas contenido de un folio útil.

En fecha 12 de Julio de 2011, mediante diligencia la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441, consigno escrito de promoción de pruebas contenido de un folio útil.

En fecha 13 de Julio de 2011, se avocó al conocimiento del presente juicio el ciudadano ANTONIO J. HERNANDEZ ALFONZO en su carácter de Juez Temporal Según Oficios Nros CJ-11-1218 y CJ 11-1219 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en la misma fecha agregó a los autos que conforman el expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada que no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en de esa misma fecha fijó el 3er día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.

En fecha 26 de Julio de 2011, fecha fijada para el acto de declaración de testigos, el mismo se anuncia en las puertas del tribunal y comparecen los ciudadanos FORTUNATO OLAIZOLA y LIGIA TERESA ESAA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.747.331 y V.-5.266.322 respectivamente.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se reincorpora como Juez Provisorio de este Tribunal el Ciudadano EULOGIO PAREDES TARAZONA, y por auto de esa misma fecha fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, todo conforme a las disposiciones del Art. 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante diligencia la ciudadana MARINA LEAL, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 16.745, consignó escrito de informes contenido en un folio útil.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto, pasa a decir VISTOS, y entra en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-


Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana ALIDA LUGO GUILLEN y el ciudadano PEDRO JOSE HERRERA (hoy De Cujus), desde el año 1970 hasta el 25 de Mayo de 2009 fecha de su fallecimiento, y consecuentemente los derechos que de dicha relación derivan. Basando su pretensión en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el libelo de la demanda de la parte actora. Todo en virtud de haber sido negados, rechazados y contradichos en el acto de contestación a fondo de la demanda, vale decir:

a) La existencia de una unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano PEDRO JOSE HERRERA (hoy De Cujus) desde el año 1970, hasta el 25 de Mayo de 2009.
b) Que la accionante cohabitó ininterrumpidamente desde el año 1970, hasta el 25 de Mayo de 2009, con el De Cujus PEDRO JOSE HERRERA.

-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:

Pruebas promovidas por la parte actora: originales de acta de defunción, copia certificada de actas de nacimiento, justificativo de evacuación de testigos por ante la notaria pública, copia fotostática de cedula de identidad, testimoniales.

Pruebas promovidas por la parte demandada: reprodujo el merito favorable de las actas aportadas en el ínterin del proceso.

En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente manera:

Cursa al folio cinco (5), original de acta de defunción signada bajo el N° 5364863, correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE HERRERA, la misma se valora como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art.438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio seis (6), copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano GILBERTO JOSE HERRERA LUGO, la misma se valora como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la filiación existente entre el ciudadano prenombrado y el De Cujus. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio siete (7), copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LISETH JOSEFINA HERRERA LUGO, la misma se valora como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la filiación existente entre la ciudadana prenombrada y el De Cujus. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio ocho (8), copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana, YNES VIRGINIA HERRERA LUGO, la misma se valora como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la filiación existente entre el ciudadano prenombrado y el De Cujus. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio nueve (9), copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA LUGO, la misma se valora como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la filiación existente entre el ciudadano prenombrado y el De Cujus. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio once (10), copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano ANDRES ALEXANDER HERRERA LUGO, la misma se valora como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la filiación existente entre el ciudadano prenombrado y el De Cujus. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio once (11), copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JHONNY JOSE HERRERA LUGO, la misma se valora como documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la filiación existente entre el ciudadano prenombrado y el De Cujus. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio doce y trece (12), copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos PEDRO JOSE HERRERA, ALIDA LUGO GUILLEN, GILBERTO JOSE HERRERA LUGO, LISETH JOSEFINA HERRERA LUGO, YNES VIRGINIA HERRERA LUGO, ALEXANDER JOSE HERRERA LUGO, ANDRES ALEXANDER HERRERA LUGO, JHONNY JOSE HERRERA LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.346.035, V.-8.735.689, V.- 10.756.173, V.- 12.170.970, V.-12.170.925, V.-15.130.662. V.-17.274.884, V.-16.851.469, respectivamente, la misma se valora como documento publico y se tiene como fidedigna de su original al no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con las mismas se demuestra la identidad de los prenombrados ciudadanos. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio catorce (14), justificativo de evacuación de testigos, llevados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en cual se tomó la declaración de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LANDAETA GUDIÑO y HERNAN ORLANDO LEON MENDOZA, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y surte plenos efectos al no haber sido tachado conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demostró que los ciudadanos prenombrados conocían plenamente a la parte actora y que por el conocimiento que decían tener de la misma, ésta procreó seis(6) hijos con el De Cujus PEDRO JOSE HERRERA, ademas de cohabitar ininterrumpidamente durante más de treinta años. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio cincuenta y uno y cincuenta y dos (51 y 52), declaración de los testigos FORTUNATO OLAIZOLA y LIGIA TERESA ESAA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.747.331 y V.-5.266.322 respectivamente., rendidas ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintiséis de Julio de 2011, a las cuales de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: a) que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana ALIDA LUGO GUILLEN; b) que convivió durante mas de 30 años con el ciudadano PEDRO JOSE HERRERA (hoy De Cujus); c) que habían procreado seis (6) durante ese espacio de tiempo. Con dichas deposiciones se demuestra plenamente el tiempo que convivió la accionante con el hoy De Cujus PEDRO JOSE HERRERA, y la filiación con los demandados. Y así se valora y aprecia.

-IV-
MOTIVACION
La comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.


De allí surgen los supuestos que deben concurrir y se probados para la procedencia de esta presunción legal de comunidad concubinaria, estos son, a saber: A) Convivencia no matrimonial permanente; b) Formación de patrimonio; y c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, supuestos éstos que han sido sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de una decisión de la Sala de Casación Social del 13 de Noviembre de 2001, donde asentó “de conformidad con el criterio establecido por ante este máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato…”. En esta decisión la Sala de Casación Social ratificó una de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre del año 2000, que afirmó:

En efecto, para que obre la presunción de Comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien quiere hacer valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importan que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente.


En otro sentido continuando el análisis de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; sin embargo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, indicó que:

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de hombres que tiene amantes a quienes visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, aunque superen el periodo de tiempo antes indicado, en este sentido no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria, así como tampoco si alguno de sus participantes estuviese unido por vínculo de matrimonio con tercera persona. En este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Haciendo énfasis en lo anterior y esta vez tomando más en cuenta el concubinato, Sojo (2001) señaló que:

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aun constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos: vale decir que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, pues solo había existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabajaba, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del articulo 767 que consagra la llamada comunidad concubinaria, debiendo observar que se trató sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la Ley del S.S.O., que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión. (p.241)

Continúa comentando Sojo (2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:

Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedara de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastara la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación.
La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el articulo 767 del Código Civil.

La antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de marzo de 1960 asentó:

La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad.

Como se ve, la Corte, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil (1982) descansa la presunción iuris tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son: Unión Concubinaria permanente, Trabajo de la Concubina y Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

Ahora bien, de las pruebas promovidas y de los alegatos expuestos en el ínterin del proceso se desprenden los elementos necesarios para hacer determinar a este Juzgador que con respecto a la existencia de la unión de hecho que la accionante alegó que existía entre ésta y el De Cujus PEDRO JOSE HERRERA, cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para declarar la misma conforme a derecho; tiene los elementos constitutivos de dicha institución (concubinato) enmarcada por la jurisprudencia para su materialización, y la adecuación dentro de los supuestos doctrinarios son cónsonos, por lo cual resulta procedente declarar con lugar en la definitiva.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ALIDA LUGO GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.753.689, contra los ciudadanos GILBERTO JOSE HERRERA LUGO, LISETH JOSEFINA HERRERA LUGO, YNES VIRGINIA HERRERA LUGO, ALEXANDER JOSE HERRERA LUGO, ANDRES ALEXANDER HERRERA LUGO, JHONNY JOSE HERRERA LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.756.173, V.- 12.170.970, V.-12.170.925, V.-15.130.662. V.-17.274.884, V.-16.851.469, respectivamente., en consecuencia, se tendrá como cierta la unión concubinaria objeto del presente fallo desde el año 1.970 hasta el 25 de Mayo de 2009(fecha en que falleció el ciudadano PEDRO JOSE HERRERA hoy De Cujus) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria Temporal,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves Lombano

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:45 p.m .-

La Secretaria Temporal,

Abg. Palmira Alves Lombano
EXP.10-16126
EPT/PAL/GG