REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUACON SEDE EN CAGUA

Cagua, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: HENRY BOLIVAR MATOS y ANA YUDITH GAMARRA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.072.540 y V-7.193.789, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE VIRGILIO SALAZAR FARFAN, Inpreabogado N° 17.532.
I

Revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia de Divorcio 185-A de los ciudadanos: HENRY BOLIVAR MATOS y ANA YUDITH GAMARRA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.072.540 y V-7.193.789, respectivamente., dictada ante este Despacho en fecha 14 de Abril de 2008, cursante a los folios Siete (07) y Ocho (08), ambos inclusive, se incurrió en la omisión, al transcribir la cedula de identidad del ciudadano HENRY BOLIVAR MATOS como: “ V-5.072.640, siendo lo correcto : V-5.072.540”.
En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena Subsanar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, por cuanto se libraron Oficios signados bajo los Números 08-0853 y 08-0854, de fecha 15 de Mayo de 2008, con motivo de la Ejecución de la Sentencia en cuestión, los cuales se dejan sin EFECTO, en tal sentido se ordena librar nuevos oficios al Registrador Civil del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, señalando lo correcto, subsanando así la omisión mencionada, en la sentencia antes señalada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar el error incurrido en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Abril de 2008, por lo que se establece que la cedula del ciudadano HENRY BOLIVAR MATOS, parte en el presente juicio de Divorcio 185-A, es V-5.072.540. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (14/04/2008). Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 16 días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. PALMIRA ALVES

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:30 A.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente Nº 08-14686
EPT/pa/ym