REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º


Cagua, 16 de Enero de 2012

CAUSA Nº 11-16337
PARTE DEMANDANTE: ANGEL HENRIQUE ARCILA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.725.834, domiciliado en Rosario de Paya, calle Nº 5, casa Nº 10, Municipio Mariño del Estado Aragua.
ABOGADOS ASISTENTES: HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO y JUAN CARLOS MAURI, Inpreabogado Nros. 101.035 y 94.206.
PARTE DEMANDADA: AMARILIS YOLANDA ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.730.581, domiciliada en calle Negro Primero c/c calle Camilo Torres, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2011, por el ciudadano ANGEL HENRIQUE ARCILA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.725.834. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, acordándose Emplazar a la Demandada AMARILIS YOLANDA ROJAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.730.581.

Este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa: PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada reside en la Calle Negro Primero c/c Calle Camilo Torres, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no se hizo el 09 de Enero de 2012, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2011, transcurriendo más de los mencionados TREINTA (30) DÍAS, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. PALMIRA ALVES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez y treinta de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. PALMIRA ALVES

EXPEDIENTE Nº 11- 16337
EPT/PA/RNDLA