REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Visto el escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, por el ciudadano CÓSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-8.738.157, asistido por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, Inpre No. 10.198, por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, contra la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.560.580, titular de quince mil (15.000) acciones, a valor de un bolívar (Bs. 1,00), cada acción, para capital pagado de bolívares quince mil (Bs. 15.000,00), de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHRISALES C.A., plenamente identificada a los autos, désele entrada, fórmese expediente, numérese, y este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia para conocer del fondo de la misma, pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas que conforman el escrito antes identificado, se verifica al folio 2, que el accionante fundamentan su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, en el cumplimiento de los deberes de la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, específicamente, en la falta de cumplimiento de deberes como Presidenta de la referida empresa, claramente plasmadas en el escrito presentado.
Así tenemos, que el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias.
Ciertamente, la precitada disposición, dispone lo que de seguidas se transcribe:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

Como puede observarse del análisis de la norma antes transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. (Sentencia Nº 1.923 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).
En efecto, la mencionada Sala en el citado fallo de fecha 13 de agosto de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado que las solicitudes de denuncias por irregularidades administrativas son de naturaleza de jurisdicción voluntaria.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de octubre de 1998, sobre el particular ha establecido que: “El procedimiento por irregularidades en la administración es de carácter cautelar sumario, por lo tanto , la decisión que en el mismo se dicte no es recurrible de casación…Como se aprecia, este procedimiento trata de una jurisdicción voluntaria que Borjas la define como aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicios de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas llegue a haber contención o controversia alguna…”
Como puede observarse, la esencia de estos procedimientos es que son de jurisdicción voluntaria, correspondiendo conocer de los mismos a los Juzgados de Municipio en acatamiento de la resolución Nº 2006-009.
Al respecto, el Doctor Ali Jose Venturini Villarroel, en su obra La Jurisdicción Voluntaria, como proceso especial alternativo, define la jurisdicción voluntaria como “el proceso judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo”.
Por su parte, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil la define: “como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias…”. De seguidas hace una diferenciación entre jurisdicción voluntaria y contenciosa y señala en este sentido que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
Por consiguiente, en la “jurisdicción voluntaria” no existen conflictos que dirimir, no hay intereses encontrados ni contendores en la relación, sino que se trata de solicitudes que hace el justiciable en forma voluntaria ante el órgano jurisdiccional, no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una decisión de fecha 22 de Octubre de 1991, estableció lo que debía considerarse como jurisdicción voluntaria, y en tal sentido estableció que: “…La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: “así como el proceso contencioso sirva para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. (Cartnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I). Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”

Ahora bien, la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las competencias de los Tribunales de la República para conocer de asuntos civiles, mercantiles y tránsito, en su artículo 3 establece: “Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”. (Negrillas y resaltado añadido).
Es así como vista la disposición supra transcrita, los asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, bien sean materia civil o mercantil, son competencia de manera exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la pretensión que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoada por el ciudadano CÓSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-8.738.157, asistido por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, Inpre No. 10.198, contra la ciudadana MIRNA MARGARITA BRUGALETTA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.560.580, ambos accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHRISALES C.A., plenamente identificada a los autos, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Cagua. En la ciudad de Cagua, a los DIECISEIS (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PALMIRA ALVES LOMBANO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PALMIRA ALVES LOMBANO
EXP. 16.378
EPT/pa