REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
Cagua, 18 de Enero de 2012
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 10-16008
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
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DEMANDANTE: SAYDA MARIA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.132.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SOL VIRGINIA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 74.270.
DEMANDADO: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, Y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.225.178, V-3.742.042, V-7.202.657.
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I
Se inicia la presente querella interdictal por demanda interpuesta por la ciudadana: SAYDA MARIA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.016.132, contra las ciudadanas: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, Y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.225.178, V-3.742.042, V-7.202.657, en fecha 28 de Abril de 2010. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, acordándose realizar inspección ocular y la citación de las querelladas para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001.
En fecha 19 de Mayo de 2010, comparece la parte querellante y solicita mediante diligencia, que se fije oportunidad para la práctica de la Inspección ocular acordada en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2010, esté Juzgado mediante auto, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal al inmueble en el cual supuestamente se han materializado las perturbaciones a la posesión.
En fecha 27 de Mayo de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal, fue trasladado el mismo a la siguiente dirección: callejón atamaica, ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, La Pica, Palo Negro, que colinda con la pared lateral de un inmueble ubicado en la calle prolongación atamaica, Nº 40-3B Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Aragua, en el cual se dejó constancia de lo observado.
En fecha 04 de Junio de 2010, compareció por medio de diligencia la querellante solicitando se proceda a la citación de las ciudadanas: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, Y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.225.178, V-3.742.042, V-7.202.657.
En fecha 10 de Junio de 2010, se dictó auto ordenándose la prohibición del cierre del portón y como medida complementaria se acordó la fijación de carteles tanto en el mencionado portón como en las 3 viviendas y finalmente se acordó la citación de los querellados en la presente causa en la forma ordenada en el auto de admisión respectivamente.
En fecha 18 de Junio de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular en cual dejó constancia de haber procedido a fijar los carteles correspondientes a las ciudadanas: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO y MERCEDES RODRIGUEZ.
En fecha 06 de Julio de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular en el cual dejo constancia que encontró a las ciudadanas: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, MERCEDES RODRIGUEZ, negándose cada uno a firmar el recibo correspondiente y procedí a dejarles las respectivas copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
En fecha 08 de Julio de 2010, comparecieron mediante escrito los ciudadanos: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, Y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.225.178, V-3.742.042, V-7.202.657 debidamente asistido por la abogada en ejercicio PETRA ANTONIA MENDOZA inscrita bajo el Nº 101.146. Oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Julio de 2010, compareció mediante diligencia la ciudadana: SAYDA MARIA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.016.132, otorgando poder apud acta a la ciudadana: SOL VIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE, abogada en ejercicio inscrita bajo el Nº 86.605, para que la represente en juicio.
En fecha 13 de Julio de 2010, este Juzgador paso a decidir sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en cual fueron declaradas sin lugar.
En fecha 16 de Julio de 2010, comparecieron por medio de diligencia las ciudadanas: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, Y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.225.178, V-3.742.042, V-7.202.657, otorgando poder apud acta a los abogados: PETRA ANTONIA MENDOZA y JUAN H. TOVAR GALIANO inscritos bajo los Nros 101.146 y 124.367.
En fecha 16 de Julio de 2010, comparecieron por medio escrito los abogados PETRA ANTONIA MENDOZA y JUAN H. TOVAR GALIANO inscritos bajo los Nros 101.146 y 124.367 en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, Y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.225.178, V-3.742.042, V-7.202.657, promoviendo las pruebas dentro del lapso correspondiente.
En fecha 16 de Julio de 2010, comparecieron por medio escrito los abogados PETRA ANTONIA MENDOZA y JUAN H. TOVAR GALIANO inscritos bajo los Nros 101.146 y 124.367 en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, Y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.225.178, V-3.742.042, V-7.202.657, en cual consignaron solicitud de revocatoria en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2010.
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció por medio de escrito el abogado JUAN H. TOVAR GALIANO, inscrito bajo el Nº 124.367, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, Y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.225.178, V-3.742.042, V-7.202.657, en cual promovieron las pruebas correspondientes y solicitando la exhibición de documentos a la parte demandante.
En fecha 22 de Julio de 2010, se dictó auto en el cual se admitieron los escritos presentados por la parte querellada. En relación con las pruebas testimoniales de la exhibición de documentos y pruebas de informe ordenó proveer sobre los mismos. Y asimismo se acordó librar oficio al Juez de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Palo Negro, comisionándolo a fin que amplíe suficientemente para la citación y evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.
En fecha 28 de Julio de 2010, compareció por medio de diligencia la abogado en ejercicio SOL VIRGINIA RODRIGUEZ, en si carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual promovió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2010, se dictó en el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y se acordó la declaración de testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 29 de Julio de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular, en el cual dejó constancia de la entrega del oficio 10-0596 de fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 29 de Julio de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular, en el cual dejó constancia de la entrega del oficio 10-0597 de fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 29 de Julio de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular, en el cual consigna boleta de notificación correspondiente a la ciudadana SAYDA MARIA TINEO.
En fecha 02 de Agosto de 2010, compareció por medio de diligencia el abogado en ejercicio JUAN H. TOVAR inscrito bajo el Nº 124.367, en el cual solicita sean impugnadas las pruebas presentadas por la parte accionante.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular de esté Despacho, consignando oficio 10-0618, el cual fue recibido en el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, compareció por medio de diligencia el abogado JUAN H. TOVAR inscrito bajo el Nº 124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cual solicita se acuerde declarar el desistimiento de la prueba de informe acordada en el auto de admisión.
En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció por medio de diligencia el abogado en ejercicio JUAN H. TOVAR inscrito bajo el Nº 124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cual solicitó copias certificadas de los folios 01 y 02.
En fecha 01 de Octubre de 2010, compareció por medio de escrito el abogado en ejercicio JUAN H. TOVAR inscrito bajo el Nº 124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada por la parte demandante.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se dictó auto en cual esté Tribunal observó que los elementos demostrados o probados en autos son suficientes para entrar a decidir de la presente causa, es por lo que se desestima la prueba anteriormente señalada, dejando sin efecto el oficio Nº 10-0597 de fecha 22 de julio de 2010. Y se acordó librar boletas de notificaciones a las partes a fin de dictar sentencia.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por el abogado JUAN H. TOVAR inscrito bajo el Nº 124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció por medio de diligencia la ciudadana MIXY O. ARAQUE TOCHON, en su carácter de alguacil suplente en el cual procedió a consignar boletas de notificación correspondientes a las ciudadanas SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE HIDALGO, MERCEDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular de este Despacho en el cual procedió a consignar boleta de notificación de la ciudadana: SAYDA MARIA TINEO.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, compareció por medio de diligencia el abogado JUAN H. TOVAR inscrito bajo el Nº 124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el cual deja constancia que aun falta por recibir las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 28 de Marzo de 2011, compareció por medio de diligencia el abogado JUAN H. TOVAR inscrito bajo el Nº 124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita se dicte sentencia en el presente expediente.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, compareció mediante escrito por ante esté Tribunal el abogado JUAN H. TOVAR inscrito bajo el Nº 124.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando nuevamente se dicte sentencia en el presente expediente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión; la parte actora pretende que los ciudadanos: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.225.178, V-3.742.042 y V-7.202.657, quienes tienen fijado su domicilio en el Callejón Atamaica Nº 52, Urbanización Santa Rosalía de la Pica Palo Negro Estado Aragua, la segunda residencia en el mismo callejón Atamaica Nº 54 Urbanización Santa Rosalía de la Pica Palo Negro Estado Aragua. Luego de que colocaron un portón prohibiendo la entrada a su grupo familiar, ya que sus inquilinos son sus sobrinos, y que el acceso a su vivienda es por ambos lados, tanto es así que el portón agarra parte de sus linderos, es por lo que la ciudadana: SAYDA MARIA TINEO, solicita la posesión de la vivienda además de que dicho portón no sea impedimento para el acceso de las viviendas que se encuentran en el callejón antes mencionado.
Asimismo la parte demandada alega que la parte demandante con su comportamiento a través de su libelo, procura confundir a esté Juzgado, y en su ambigüedad señala en el libelo de la demanda; que sus bienhechurias colindan con UN CALLEJON y luego se lo atribuye como de su propiedad aun reconociendo la existencia del señalado callejón y su condición natural de paso para las viviendas de las demandadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 03 al 05, copia certificada de Justificativo de Testigos llevando ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua en fecha 21 de abril de 2010. Que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, de cuya lectura se desprende se trata de un Justificativo de Testigo. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 07 al 09, original de Titulo Supletorio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Marzo de 1987. El cual se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 10 al 16, Inspección Judicial llevada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En fecha 16 de abril de 2009. El cual se valora como documento público según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 54, copia simple de acta llevada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Sindicatura Municipal Palo Negro Estado Aragua, de fecha 10 de febrero de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 63 al 76, copia simple de acta llevada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Sindicatura Municipal Palo Negro estado Aragua de fecha 16 de abril de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 77, copia simple de planilla provisional de inscripción de inmueble llevado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 22 de enero de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 78, copia simple de acta llevada por ante la Comisaría de la Parroquia San Martín de Porres, de fecha 23 de Marzo de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 79, copia simple de acta llevada por ante el Sindico Procurador Municipal de fecha 23 de Marzo de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 80, copia simple de acta llevada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Sindicatura Municipal Palo Negro estado Aragua en fecha 05 de Marzo de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 81, copia simple de acta llevada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Sindicatura Municipal Palo Negro estado Aragua en fecha 16 de Marzo de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 82, copia simple de acta llevada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Sindicatura Municipal Palo Negro estado Aragua en fecha 04 de Marzo de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 84 al 85, copia simple de acta llevada por ante el Sindico Procurador Municipal de fecha 21 y 23 de Marzo de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa al folio 87 al 93, fotos las cuales son copias simples. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 94, original de Certificado de Solvencia llevado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 2009. El cual se valora como documento publico según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 102, copia simple de acta llevada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador Sindicatura Municipal Palo Negro estado Aragua en fecha 10 de Febrero de 2009. Lo cual se valora como copia simple de documento público administrativo, que debe ser producido en original o copia certificada, para que surta efectos probatorios en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 107 al 116, copia certificada de la declaración de testigos llevada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de agosto de 2010. El cual se valora como documento público según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 134 al 151, copia certificada de evacuación testimonial comisión llevada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 28 de Julio de 2010. El cual se valora como documento público según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se valora y aprecia.
III
MOTIVA
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este Juzgador observa que la presente querella interdictal de amparo o por perturbación, tuvo como fundamento por la parte actora, demostrar que existe la presencia de un portón color azul, que para este momento se encuentra inserta una sola de las puertas del portón faltando la otra. De igual manera se verificó que el mencionado portón de ser incorporada la otra puerta y cerrado impediría el acceso a tres viviendas. Motivo por el cual este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2010 conforme a las previsiones del Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, Decretó el amparo de la posesión de la parte actora la ciudadana: SAYDA MARIA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.016.132, y de esté domicilio, a tal efecto se ordenó la prohibición del cierre del portón como medida complementaria.
En concordancia con lo antes expuesto esté Juzgador habiendo presenciado personalmente la situación en la que se encuentran los habitantes de la zona en la inspección judicial a la cual se trasladó y en la que se dejó constancia de los hechos concretos relacionados con la querella, a parte de los hechos descritos se evidenciaron, hechos que constataron que efectivamente se trata de una entrada a un callejón en donde se encontraban tres viviendas. Asimismo, se observó el portón de color azul, el cual da interrupción al paso libre de las familias a sus viviendas.
Este Juzgador observa que respecto al interdicto de amparo a la posesión el Código Civil señala:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“...El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”
El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2005, señaló:
El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
Omisis… En este sentido, se considera pertinente citar sentencia N° 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble”
En consecuencia esté Juzgado observa, que de los hechos ocurridos que la parte demandante dejó suficientemente demostrada la perturbación es por ello que se ratifica el auto de fecha 10 de Junio de 2010, en donde se constató, la presencia de un portón azul el cual impide el libre paso de las personas que habitan en el callejón antes mencionado. En ese sentido esté Tribunal decreta el Amparo de la Posesión de la parte actora la ciudadana: SAYDA MARIA TINEO, y en vista que dicho portón puede ser utilizado como medida de seguridad se ordena reproducir sendas copias de llaves a la accionante con el fin de que todos tenga el libre acceso a sus viviendas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana: SAYDA MARIA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.016.132, contra las ciudadanas: SITA DE RAMOS GARCIA, DOLORES INFANTE IDALGO, y MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.225.178, V-3.742.042, V-7.202.657. SEGUNDO: Se ordena la reproducción de sendas copias de las llaves del portón objeto de esta demanda a fin que la accionante tenga el libre tránsito a su vivienda. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PALMIRA ALVES
EPT/PLA/LEAC.-
EXP. 10-16008.-
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