REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 10-16103

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: SUSANA JULIA ROSSICA, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.172.573.

APODERADA JUDICIAL: JESSICA VIRGINIA PROSPERT PASCALE, Inpreabogado N° 128.809.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR CRUDO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.350.815.

DEFENSOR JUDICIAL: CARMEN COLMENARES, Inpreabogado Nro. 86.143.

-I-
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió demanda presentada por la abogada JESSICA VIRGINIA PROSPERT PASCALE, Inpreabogado N° 128.809, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA JULIA ROSSICA, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.172.573, contra su cónyuge, ciudadano SALVADOR CRUDO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.350.815; mediante la cual alega que los respectivos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1970, por ante el Registro Provincial de las personas, de San Justo, Partido Matanza, Provincia de Buenos Aires Argentina, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Provincial de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1970, bajo el N° 1330, la cual corre inserta ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, el libro respectivo de matrimonio, bajo el N° 448, tomo B del año 2009, que en fecha 05 de abril de 2004, el ciudadano SALVADOR CRUDO, plenamente identificado se marchó voluntariamente e intempestivamente del hogar llevándose todos sus objetos personales, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo, por lo que fundamentan su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2010, se ordenó la práctica de la citación personal del demandado ciudadano SALVADOR CRUDO, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 14 de octubre de 2010, la Alguacil suplente de esta Despacho ciudadana MIXY ARAQUE, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 15 de octubre de 2010, la Alguacil suplente de esta Despacho ciudadana MIXY ARAQUE, consignó compulsa de citación sin firmar correspondiente al demandado de autos.

En fecha 20 de octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada JESSICA VIRGINIA PROSPERT PASCALE, inpreabogado N° 128.809, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó la citación del demandado de autos por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiro los carteles para su publicación.

En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho la apoderada judicial, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno cartel de citación debidamente publicados en los periódicos El Aragüeño y El Periodiquito en fecha 05 y 09 de octubre de 2010 respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos los ejemplares consignado por la parte.

En fecha 13 de enero de 2011, la Secretaria temporal de este Juzgado abogada LAUDY TINEO, dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se trasladó el día 11 de enero de 2011, en la dirección indicada por la parte actora, con el objetivo de fijar el cartel de citación en la casa de habitación del demandado; una vez en el sitio se hizo el llamado de ley a la puerta del inmueble antes identificado, no respondiendo persona alguna, por lo que procedió a fijar el cartel de citación en las puertas de dicha vivienda, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se nombrara defensor judicial al demandado de autos.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, este Despacho designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación.

En fecha 02 de marzo de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143.

En fecha 09 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal al profesional del derecho CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 25 de abril de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSSICA DE CRUDO SUSANA JULIA, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.172.573, debidamente asistida por su apoderado judicial la abogada ODILA PROSPERT, inpreabogado N° 5.377, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano SALVADOR CRUDO, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, este Despacho ordenó corregir y testar la foliatura por cuanto no seguían el orden numérico correlativo.

En fecha 13 de junio 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadana ROSSICA DE CRUDO SUSANA JULIA, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.172.573, debidamente asistida por su apoderado judicial la abogada ODILA PROSPERT, inpreabogado N° 5.377, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano SALVADOR CRUDO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.

Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la contestación, en fecha 21 de junio de 2011, diligenció la ciudadana ROSSICA DE CRUDO SUSANA JULIA, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.172.573, debidamente asistida por su apoderado judicial la abogada ODILA PROSPERT, inpreabogado N° 5.377 y ratificó su la demandada de divorcio intentada contra su cónyuge; asimismo compareció la profesional del derecho CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada ODILA PROSPERT, inpreabogado N° 5.377, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, por cuanto fue designado como Juez temporal de este Despacho el abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219, se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción consignados por las partes.

En fecha 27 de julio de 2011, este Despacho mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de los testigos promovido por la parte actora, de las ciudadanas: YAMIRA JOSEFINA PALACIOS VELASQUEZ, LEIDA MERCEDES ROJAS ANTILLANO y SYLVA ABDULMESIH HANNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.813.497, V-15.586.420 y V-8.742.536 respectivamente.

En fecha 01 de agosto de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el acto de las testigos YAMIRA JOSEFINA PALACIOS VELASQUEZ, LEIDA MERCEDES ROJAS ANTILLANO y SYLVA ABDULMESIH HANNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.813.497, V-15.586.420 y V-8.742.536 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la no comparecencia de las prenombradas ciudadanas, por lo que se declaró desierto el acto de testigo.

En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada ODILA PROSPERT, inpreabogado N° 5.377, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de testigos.

En fecha 21 de septiembre de 2011, producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ PROVISORIO del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite; asimismo se fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo de las ciudadanas YAMIRA JOSEFINA PALACIOS VELASQUEZ, LEIDA MERCEDES ROJAS ANTILLANO y SYLVA ABDULMESIH HANNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.813.497, V-15.586.420 y V-8.742.536 respectivamente, para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de las testigos YAMIRA JOSEFINA PALACIOS VELASQUEZ, LEIDA MERCEDES ROJAS ANTILLANO y SYLVA ABDULMESIH HANNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.813.497, V-15.586.420 y V-8.742.536 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana YAMIRA JOSEFINA PALACIOS VELASQUEZ, por lo que se declaró desierto el acto de testigo de la prenombrada ciudadana; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas LEIDA MERCEDES ROJAS ANTILLANO y SYLVA ABDULMESIH HANNA, a las cuales se les tomó su declaración.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado fijó el decimoquinto (15) día de Despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: SALVADOR CRUDO, sin causa justificada procedió ha abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

La actora consigna y cursa al folio 10, carta de residencia de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada del Consejo Comunal del Sector B Norte, de la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.

La actora consigna y cursa al folio 12, copia del acta de Matrimonio Nº 1330, expedida por ante el Registro Provincial de las personas, de San Justo, Partido Matanza, Provincia de Buenos Aires Argentina, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina y corre inserta ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, el libro respectivo de matrimonio, bajo el N° 448, tomo B del año 2009, la cual cursa al folio 16, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: SUSANA JULIA DE CRUDO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: SALVADOR CRUDO, en fecha 26 de noviembre de 1970. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 24, copia Simple del certificado de vehículo, a nombre de la ciudadana SUSANA ROSSICA DE CRUDO, cédula E81172573, serial de carrocería: 8AFFZZFHA8J094989, placa: GDR190, marca FORD, serial del motor: 8J094989, modelo FOCUS, año: 2008, color Blanco, clase automóvil, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, nro. Puestos: 5, nro. Ejes 2, tara: 1160, servicio: Privado, de fecha 2 de enero de 2008, N° de autorización 002FAD185621, que se valora como fidedigna de documento administrativo que se asimilan en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado, pero que nada aporta a la presente causa. En consecuencia se desechan.

La actora consigna y cursa a los folios 25 al 37, copias simples de documento de registro de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES TRINY C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 28-A, de fecha 31 de mayo de 2004; que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRINY C.A., desprendiéndose de su análisis que los constituyentes de dicha sociedad mercantil son los ciudadanos SUSANA JULIA ROSSICA DE CRUDO, SERGIO DARIO CRUDO y PABLO DANIEL CRUDO ROSSICA, identificando a la primera con estado civil casada. Y así se valora.

Cursan a los folios 39 al 42, copias simples de Actas de nacimientos Nros. 1350 y 1135, emanada del Registro Civil de Buenos Aires, República de Argentina, la primera y del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: SUSANA JULIA ROSSICA DE CRUDO, procreó dos hijos con el ciudadano: SALVADOR CRUDO, en fechas 5 de mayo de 1973, y 15 de mayo 1980, respectivamente. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 85 al 87, declaraciones de las testigos ciudadanas LEIDA MERCEDES ROJAS ANTILLANO y SYLVA ABDULMESIH HANNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.586.420 y V-8.742.536 respectivamente, tomadas por este Tribunal, en fecha 28 de septiembre de 2011, promovidas por la parte demandada, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA JULIA ROSSICA DE CRUDO y SALVADOR CRUDO; les consta que los ciudadanos SUSANA JULIA ROSSICA DE CRUDO y SALVADOR CRUDO fijaron su domicilio conyugal en la Calle Arauca 36-12, Quinta Mi Querencia, Urbanización Corinsa, Cagua Estado Aragua; les consta que después de unos años de casados la vida en común de la ciudadana SUSANA ROSSICA DE CRUDO con su esposo SALVADOR CRUDO, se tornó critica, como consecuencia de una serie de problemas originado por su esposo y que este dejó de cumplir con sus obligaciones dentro del hogar; les consta que el ciudadano SALVADOR CRUDO esposo de la ciudadana SUSANA ROSSICA DE CRUDO, hacia una vida totalmente independiente y no le suministraba el dinero necesario para cumplir los gastos mas elementales del hogar, que constantemente le decía que no la quería, que su presencia le molestaba y que se quería ir de la casa; les consta que el día 05 de abril de 2004, el ciudadano SALVADOR CRUDO esposo de la ciudadana SUSSANA ROSSICA DE CRUDO voluntariamente e intempestivamente abandonó el hogar común, llevándose sus objetos personales dejándola, abandonó el hogar común, sin regresar al mismo desde esa fecha; les consta que la ciudadana SUSANA ROSSICA DE CRUDO trató de hablar con su esposo SALVADOR CRUDO para que de una manera amistosa accediera a firmar el divorcio y dichas acciones resultaron negativas.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandonó el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la abogada JESSICA VIRGINIA PROSPERT PASCALE, Inpreabogado N° 128.809, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA JULIA ROSSICA, argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.172.573, contra su cónyuge, ciudadano SALVADOR CRUDO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.350.815, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en 26 de noviembre de 1970, por ante el Registro Provincial de las personas, de San Justo, Partido Matanza, Provincia de Buenos Aires Argentina, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Provincial de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1970, bajo el N° 1330, la cual corre inserta ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, el libro respectivo de matrimonio, bajo el N° 448, tomo B del año 2009. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:38 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 10-16103
EPT/pa/dc.-