REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 09-15526
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 10.469.531
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA TERESA PEREIRA M, inscrita en el I.N.P.S.A Nº 92.667
PARTE DEMANDADA DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS ZURICH S.A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 20 de Enero de 2009, por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.469.531, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana MARIA TERESA PEREIRA M, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 92.667, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados en sus estatutos, según consta en asiento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1970; bajo el Nº 67, tomo 59 A, y en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nº 3, tomo 34- A Sgdo. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Enero de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (02) días que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda en las horas de despacho.

En fecha 19 de Febrero de 2009, éste Tribunal mediante auto, designó como correo especial a la ciudadana MARIA TERESA PEREIRA MELO, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 92.667, para que gestionara la citación correspondiente por intermedio del alguacil o notario competente del lugar donde reside el demandado, todo según lo solicitado en diligencia de fecha 06 de Febrero de 2009.
En fecha 05 de Abril de 2009, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó las resultas de las diligencias practicadas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes a la citación del demandado, contenidas en 43 folios útiles.
En fecha 30 de Abril de 2010, este Tribunal, mediante auto, designó a la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 115.441, como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en dicho auto, todo de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 28 de Abril de 2010.
En fecha 12 de Mayo de 2010, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 115.44.
En fecha 17 de Mayo de 2010, mediante diligencia la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 115.441, manifestó su aceptación al cargo de defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS ZURICH S.A”.
En fecha 14 de Junio de 2010, la ciudadana AURISTELA CASTRO NOBRIGA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A, bajo el N° 67.512, consigno escrito dando contestación a la demanda y sus respectivos anexos.
En fecha 06 de Julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana AURISTELA CASTRO NOBRIGA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A, bajo el N° 67.512, sustituyó el poder especial que le fue otorgado y en su nombre confirió a su vez, poder Apud Acta a la ciudadana RAIZA HERRERA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-567.052, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 14.748.
En fecha 07 de Julio de 2010, mediante diligencia las ciudadanas AURISTELA CASTRO NOBRIGA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A, bajo el Nº 67.512 y MARIA TERESA PEREIRA MELO, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 92.667, consignaron escritos de promoción de pruebas, contenidos en seis (6) y treinta (30) folios útiles respectivamente.
En fecha 12 Julio de 2010, este Tribunal, mediante auto, agregó los respectivos escritos de promoción de prueba consignados por las partes, al expediente.

En fecha 13 de Julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana AURISTELA CASTRO NOBRIGA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A, bajo el Nº 67.512, hizo oposición a las pruebas de la contraparte, de conformidad con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana RAIZA HERRERA FRIAS, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 14.748, expuso su opinión con respecto al escrito de promoción de pruebas promovido por la ciudadana AURISTELA CASTRO NOBRIGA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A, bajo el Nº 67.512.
En fecha 21 de Julio de 2010, este Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ya que las mismas no fueron manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando la salvedad con respecto a las pruebas de la siguiente forma: que con respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada se ofició a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; que con las pruebas testimoniales, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para tomar la declaración de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SOTELDO GUTIERREZ Y LUIGI DE GUIROLAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.916.028 y V.-9.648.051 y al Juzgado del Municipio Mariño para tomar la declaración de la ciudadana JACQUELINE LOPEZ OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.231.792, respectivamente. Y que con respecto a la prueba de inspección judicial la misma fue negada y las documentales promovidas se valoraran en la definitiva.
En fecha 23 de Julio de 2010, la ciudadana RAIZA HERRERA FRIAS, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 14.748, ratificó lo expuesto en la diligencia suscrita por la misma en fecha 16 de Julio de 2010.
En fecha 26 de Julio de 2010, este Tribunal, mediante auto, declaro parcialmente nulo lo establecido en el auto de fecha 21 de Julio de 2010, y en la misma fecha fijo día y hora para que tenga lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 09 de Agosto de 2010, fecha fijada para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, el mismo se anunció en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano LUIGI de GIROLAMO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.648.051, para declarar.
En fecha 11 de Agosto 2010, este Tribunal, mediante auto, fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SOTELDO GUTIERREZ y JACQUELINE LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.916.028 y V.-7.231.792, respectivamente.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, fecha fijada para que tenga lugar el acto de declaración de testigos, el mismo se anuncio en las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SOTELDO GUTIERREZ y JACQUELINE LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.916.028 y V.-7.231.792, respectivamente.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó oficio recibido en fecha 05 de Mayo de 2010, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 11 de Enero de 2011, este Tribunal, mediante auto, agregó al expediente el oficio enviado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, recibido en fecha 14 de Diciembre de 2010, contenido en cinco (5) folios útiles.
En fecha 13 de Enero de 2011, mediante diligencia las ciudadanas AURISTELA CASTRO NOBRIGA y RAIZA HERRERA FRIAS, abogadas inscritas en el I.N.P.S.A bajo el Nº 67.512 y Nº 14.748, respectivamente, se dieron por notificadas de los oficios recibidos por este Tribunal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 21 de Diciembre de 2010 y agregados el 11 de Enero de 2011.
En Fecha 24 de Enero de 2011, mediante diligencia la ciudadana MARIA TERESA PEREIRA M, Inpreabogado Nº 92.667, se dio por notificada de los oficios recibidos por este Tribunal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 21 de Diciembre de 2010 y agregados el 11 de Enero de 2011.
En fecha 26 de Enero de 2011, este Tribunal, mediante auto, ordenó librar boletas de notificación a los fines de dejar constancia que una vez finalizada la ultima de éstas comenzará a computarse el término previsto en el Art. 511 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo pautado en dicho auto.
En fecha 31 de Enero de 2011, mediante diligencia la ciudadana RAIZA HERRERA FRIAS, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 14.748, se dio por notificada del auto de fecha 26 de Enero de 2011.
En fecha 02 de Febrero de 2011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AURISTELA CASTRO NOBRIGA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A, bajo el N° 67.512.
En fecha 08 de Febrero de 2011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 10.469.531.

En fecha 03 de Marzo de 2011, mediante diligencia las ciudadanas AURISTELA CASTRO NOBRIGA y MARIA TERESA PEREIRA M, inscritas en el inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 67.512 y 92.667 respectivamente, consignaron escrito de informes.
En fecha 28 de Marzo de 2011, mediante diligencia la ciudadana RAIZA HERRERA FRIAS, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 14.748, consignó escrito contentivo de las observaciones al informe de la contraparte, de conformidad con el Art. 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Abril de 2011, este Tribunal, mediante auto, pasó a decir VISTOS y entró en términos de dictar sentencia, todo de conformidad con el Art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Abril de 2011, mediante diligencia la ciudadana RAIZA HERRERA FRIAS, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 14.748, dejó constancia de haberse impuesto del conocimiento del auto emitido el 01 de Abril de 2011, por este Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2011, mediante diligencia la ciudadana RAIZA HERRERA FRIAS, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 14.748, dejó constancia de haber revisado el expediente.
En fecha 09 de Junio de 2011, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar las resultas de la comisión enviada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2011.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Júzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Júzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-


Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de la demanda y del escrito contentivo de la contestación a fondo de la misma se concluye que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de seguro, la indexación de los montos a cancelar y el pago de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados, por la conducta omisiva y “contumaz”, de la parte demandada, con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y extracontractuales. Dicha pretensión se fundamenta en los artículos 1.133, 1.136, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y artículos 2, 4, 16, 41 y 42 de la del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de la demanda y en la contestación a fondo de la misma, son los expresados en la oportunidad correspondiente, vale decir, lo siguiente:
LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
a) Que la demandante por verse involucrada en un accidente de tránsito en el cual resultó afectada, y que por estar suscrito un contrato de seguros con la demandada, esta última debía responder por lo sucedido según lo pactado;
b) Que la notificación a la parte demandada con respecto al siniestro ocurrido, se realizó oportunamente para que se atendiera la situación según lo pautado en la póliza;
c) Que los instrumentos presentados por la demandante donde se acredita que la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, emanó cotizaciones y presupuestos fueron, efectivamente, emitidos por esta ;
d) Que existen daños y perjuicios de carácter patrimonial y moral que alega haber sufrido la parte demandante y deben resarcirse;
e) Que se debe de indexación los montos demandados;
f) Que la conducta de la parte demandada fue negligente al atender de forma ineficaz a la parte actora con respecto a lo suscrito en la póliza y esto constituye fuente de los daños que se alegan haber causado.
LO ALEGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Que la parte actora tiene responsabilidad en el accidente de tránsito, por actuar negligentemente;
b) Que la notificación a la parte demandada con respecto al siniestro ocurrido, y del cual su indemnización es el objeto del presente juicio, se hizo de forma extemporánea;
c) Que los instrumentos presentados por la demandante donde se acredita que la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, emanó cotizaciones y presupuestos fueron desconocidas por la misma al carecer de la firma del ciudadano ANTONIO VELASQUEZ;
d) Que los daños y perjuicios de carácter patrimonial y moral que alega haber sufrido la parte demandante están fuera del campo de responsabilidad que tiene la parte demandada;
e) Que de probar efectivamente la responsabilidad de la parte demandada, la cancelación de un monto superior, por efecto de la corrección monetaria, era improcedente;
f) Que la conducta de la parte demandada con respecto a las diligencias dirigidas a responder por los daños causados en el vehiculo de la parte demandante, está amparada por políticas administrativas.
g) Que la tardanza en efectuar las reparaciones en el vehículo de la parte actora se debió a un caso fortuito, el cual está constituido por una escasez de repuestos automotores, que en el caso concreto son los que se requerían;

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

Por dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte ACTORA: copia fotostática de certificado de origen de un vehículo; copia fotostática de certificado de registro de vehículo; copia fotostática de cuadro de recibo de una póliza de seguros; copia fotostática de un acta de avalúo suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; copia fotostática de presupuesto emanado de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI C.A; copias fotostáticas y originales de presupuestos, órdenes de compra, reparaciones y comunicados, emanadas por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, misiva dirigida a la parte demandada; copias certificadas de expediente emanado del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas; constancia de liberación de reserva de dominio sobre un vehículo; contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo.
Pruebas promovidas por la parte DEMANDADA: informe emitido de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; testimoniales.
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente manera:
Cursa al folio nueve (9), copia fotostática de certificado de origen de un vehículo, el mismo se valora como documento privado, todo de conformidad con el Art. 1.363 del Código Civil, y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la comercialización de un vehículo que fue adquirido por la parte actora. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio diez (10), copia fotostática de certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1357, 1359, 1360 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la propiedad que tiene la parte actora sobre un vehículo. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia
Cursa al folio once al catorce (11 al 14), copia fotostática de cuadro de recibo emitido por la parte demandada conforme a las disposiciones del Art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro, el mismo se valora como documento privado, todo de conformidad con el Art. 1.363 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la existencia de un contrato de seguro celebrado entre la parte actora y la parte demandada. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio quince (15), copia fotostática de un acta de avalúo suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1357, 1359, 1360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestran los daños sufridos por la parte actora en un accidente de tránsito. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio dieciseis y diecisiete (16 y 17), copia fotostática de presupuesto signado con el N° 0805 emanado de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI C.A, el mismo se valora como documento privado emanado de un tercero, y con pleno efecto probatorio al ser ratificada en la prueba testimonial, todo de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así valora y aprecia.
Cursa al folio dieciocho (18), copia fotostática de una orden de compra emanada por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, la cual se valora como documento privado y no se le otorga el valor probatorio correspondiente ya que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio diecinueve (19), copia fotostática de una orden de compra emanada por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, la cual se valora como documento privado y no se le otorga el valor probatorio correspondiente ya que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio veinte al veintitrés (20 al 23), original de documento emanado de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI C.A contentiva de un presupuesto realizado por la misma en fecha 17 de Mayo de 2007, la misma se valora como documento privado y no se le otorga el valor probatorio correspondiente ya que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio veinticuatro al veinticinco (24 al 25), copia fotostática de una orden de compra emanada por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, la cual se valora como documento privado y no le otorga el valor probatorio correspondiente ya que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio veintiséis (26), copia fotostática de una orden de reparación signada bajo el N° 578425, emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, y la misma se valora como documento privado pero sin el valor probatorio correspondiente ya que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio veintisiete (27), copia fotostática de un comunicado emitido por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, la misma se valora como documento privado y no se le otorga el valor probatorio correspondiente ya que fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Cursa al folio veintiocho al veintinueve (28 al 29), copia fotostática de una orden de compra emanada por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, la cual se valora como documento privado y no se le otorga el valor probatorio correspondiente ya que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio treinta (30), copia fotostática de documento contentivo de una misiva emitida por la parte actora y recibida por la Gerencia de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, la misma se valora como documento privado de fecha cierta el cual fue recibido por la parte demandada, pero sin valor probatorio ya que fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Cursa al folio treinta y uno y treinta y dos (31 y 32), copia fotostática de documento contentivo de una misiva emitida por la parte actora y recibida por la Gerencia de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, la misma se valora como documento privado de fecha cierta el cual fue recibido por la parte demandada, pero sin valor probatorio ya que fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Cursa al folio cien al ciento tres (100 al 103), copia fotostática de un informe emanado de la Superintendencia de Seguros a la Gerencia Legal y Compliance de Zurich Seguros S.A, el cual se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1357, 1359, 1360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la opinión de dicho ente con respecto al expediente administrativo que contiene las actuaciones dirigidas a diligenciar el cumplimiento de la póliza suscrita por las partes. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento seis al ciento once (106 al 112), copia certificada de acta contentiva de plano, declaraciones, e informe de un accidente de tránsito, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los mismos se valoran como documentos públicos conforme a las disposiciones de los Art. 1357, 1359, 1360 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestran las circunstancias bajo las cuales sucedió dicho accidente. Y así se aprecia y valora.

Cursa al folio ciento trece (113), copia certificada de constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio sobre un vehículo propiedad de la parte actora, con el mismo se demuestra el cumplimiento de las obligaciones concernientes a la cancelación de dicho precio y posterior adquisición de dicho vehículo. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento catorce al ciento veinticuatro(114 al 124), original de un contrato de compra-venta con reserva de dominio presentado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1357, 1359, 1360 del Código Civil, surte efectos y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la adquisición, conforme a las formalidad de ley, de un vehículo. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento veinticinco al ciento veintiocho (125 al 128), copia fotostática de cuadro de recibo emitido por la parte demandada conforme a las disposiciones del Art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro, el mismo se valora como documento privado, todo de conformidad con el Art. 1.363 del Código Civil, surte plenos efectos y se tiene como fidedigno de su original al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la existencia de un contrato de seguro celebrado entre la parte actora y la parte demandada. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento veintinueve al ciento treinta (129 al 130), copia fotostática de un informe emanado de la Superintendencia de Seguros a la Gerencia Legal y Compliance de Zurich Seguros S.A, el cual se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1357, 1359, 1360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la opinión de dicho ente con respecto al expediente administrativo que contiene las actuaciones dirigidas a diligenciar el cumplimiento de la póliza suscrita por las partes. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento treinta al ciento treinta y dos (130 al 132), copia fotostática de documento contentivo de una misiva emitida por la parte actora y recibida por la Gerencia de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, la misma se valora como documento privado de fecha cierta el cual fue recibido por la parte demandada. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio ciento cuarenta y ocho al ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y cuatro (148 al 149 y 153 al 154), declaración de los ciudadanos LUIGI de GIROLAMO GOMEZ, GABRIEL ANTONIO SOTELDO GUTIERREZ y JACQUELINE LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.648.051, V.-11.916.028 y V.-7.231.792, respectivamente, rendidas ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 09 de Agosto y 22 de Septiembre de 2010 respectivamente, declaraciones que conforme a las disposiciones del Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron sometidos al control de la prueba y que aún no siendo consonas las preguntas y repreguntas realizadas las mismas versan sobre los hechos controvertidos y otras actuaciones que considera pertinente este Juzgador para formar la convicción necesaria para decidir. En este sentido se tiene que: a) El vehículo fue recibido con daños considerables y proporcionales a un daño que ameritaba reparaciones, b) Que la actuación de la parte demandada estuvo supeditada a políticas administrativas que forman parte de un patrón de trabajo o esquema común a seguir en caso de situaciones como la que se plantea en el presente juicio, c) Que el peritaje se realizó en una fecha determinada por parte de la demandada, d) Que los presupuestos que cursan a los folios dieciseis y diecisiete (16 y 17) fueron emitidos por la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI C.A, d) Que varios repuestos contenidos en el avalúo realizado por el perito evaluador de la parte demandada fueron eliminados de las órdenes de compra, e) Las condiciones en las que quedó el vehículo después que al mismo se le iniciara el trabajo de reparación.
No existiendo otro documento sobre el cual se deba realizar pronunciamiento valorativo.
-IV-
MOTIVACIÓN
La parte demandante, viéndose involucrada en un accidente de tránsito que fue causado por negligencia y actitudes imprudentes, según lo alegado por la parte demandada, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en sus informes; siendo éste el motivo de penalización para la disminución de un 25% del monto a cancelar cubierto por la póliza suscrita; y observando que lo anterior puede presumirse de lo que está suscrito en dicha póliza; es que pasa a considerarse que lo expuesto anteriormente debió ratificarse trayendo a juicio las instrumentales correspondientes, que no son otras que las copias certificadas, simples o las originales del contrato de seguro, ya que con las mismas pudo haberse realizado la adecuación necesaria de las actitudes y situaciones de hecho a la institución jurídica correspondiente como lo es la cláusula penal referida, que con el valor correspondiente pudiese ilustrar a este Juzgador sobre la responsabilidad que tuvo la parte actora en dicho siniestro y ulteriormente la imposición fundamentada de las razones por las que la sanción de un 25% del total del monto a cancelar cubierto por la póliza suscrita (25.900 Bs.) debía proceder, pero al no haber consignado las copias certificadas de la póliza para así verificar que efectivamente se incurrió en una de las causales que le dan la potestad a la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., de reprender la actitud negligente del tomador, beneficiado, o asegurado, según sea el caso, es que este Juzgador supeditándose a la valoración de los alegatos expuestos y las pruebas promovidas conforme al Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho punto por las razones antes expuestas. Y así se decide.
Del informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios ciento seis al ciento once (106 al 111), se evidencia que el accidente fue causado por hechos que en el croquis que se levantó al efecto, y demuestran una conducta negligente que devino en el accidente mencionado, y que según lo pactado en el contrato de seguro configuraba una penalización de un porcentaje del 25%, con respecto al monto cubierto a cancelar que es de 25.000 Bs., no es menos certero observar y señalar, que aunque dichos hechos guardan relación con el controvertido, no son relevantes con respecto a la pretensión que dió inicio al presente juicio, a saber: que la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., incumplió con lo pautado en un contrato lo cual quedó evidenciado de las instrumentales presentadas; que fue suscrito con todas las obligaciones inherentes al mismo y la ley; y que en consecuencia, debía cumplirse cabalmente, toda vez que el hecho de haberse materializado un siniestro nada tiene que ver con el incumplimiento de las obligaciones que la señalada Sociedad Mercantil contrajo, ello en razón que para revestir de efectos suficientes dicho alegato se debió traer copia del contrato de seguro, tal como se explicó en el aparte anterior, aunado a esto, los alegatos de la parte demandada con respecto a una actuación que no es conforme con el cuidado “que debe tener un buen padre de familia..”(Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro), debieron ser demostrados con otro tipo de pruebas para formar la convicción necesaria en este Juzgador para decidir sobre la responsabilidad que pudo haber acarreado la actuación negligente de la parte actora, como lo sería en su momento, copia de la multa o informe representativo de las actuaciones administrativas que se dieron con respecto al siniestro suscitado. Pero al no haber sido traídas a juicio es lo que forma el criterio necesario para desechar dicho punto (concatenando lo presente con el aparte anterior). Y así se decide.
En otro orden de ideas, pero siguiendo los lineamientos para abordar los hechos controvertidos, alega la parte demandada en el presente juicio que la notificación del siniestro se hizo de forma extemporánea, lo cual de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Contrato de Seguro configura un eximente legal por el cual una de las partes que suscribe el contrato puede quedar relevada de la obligación respectiva (La aseguradora), en este caso, la indemnización correspondiente y la oportuna respuesta con respecto a la actividad propia de la empresa de seguros cuando un siniestro se materializa. Pero se evidencia que lo anterior carece de fundamento ya que, si bien la parte actora, de las instrumentales que produjo y de las demás actuaciones que se dieron en el presente juicio, no se opuso a dicho alegato, los mismos según el informe emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 06 de Febrero de 2009 que cursa a los folios cien al ciento tres (100 al 103), desvirtúan lo expresado por la demandada, todo en base al principio de la comunidad de la prueba y al valor probatorio que se le otorga al informe antes señalado según los Art. 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, vale decir: en el aparte “ Que en fecha 24 de Febrero de 2007, se produjo un siniestro al mencionado automóvil, el cual fue notificado a la aseguradora el día 26 del mismo y año (folio 63)”, queda manifestado lo antes expuesto. Y así se decide.
Con respecto a los instrumentos presentados por la parte demandante, los mismos fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas en el “Capitulo III- de las instrumentales”, y con dicha ratificación, aunado a lo que se desprende de la valoración del informe emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según el principio de la comunidad de la prueba y la prueba de informes conforme a las disposiciones del los Art. 509 y 433 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que, si bien es cierto que la parte demandada desconoció e impugnó los instrumentos anexados al libelo de la demanda, los mismos conjuntamente con el informe presentado, surten el valor probatorio necesario para demostrar que efectivamente la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., emitió las respectivas órdenes de compra, reparación y notificación, es decir, aún negando que dichas órdenes emanaron de la empresa demandada, se evidencia que en virtud de la actividad desplegada por ésta para atender la situación en la cual se vio involucrada la parte demandante como beneficiaria de la póliza, conjuntamente con el informe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, puede atribuírsele su emisión. Y así se decide.

Por la valoración que se le da a los instrumentos señalados en el punto anterior conjuntamente con las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en las cuales, correspondientemente con lo que se puede observar de los informes emitidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, queda expuesto el espacio de tiempo en el cual la parte demandada realizó las diligencias destinadas a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas con la parte actora, que no son otras sino las reparaciones que debían realizarse en el vehículo de esta última. Dicho espacio de tiempo que comprende más de doce (12) meses, según se desprende del informe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de las instrumentales presentadas, es desmesurado según las actuaciones de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., ya que fue evidentemente tardío el pronunciamiento de ésta para declarar la pérdida total en fecha 24 de Octubre de 2008, desde la práctica de la última diligencia que tiene por fecha 04 de Junio de 2007, consistente en una solicitud de cotización de repuestos a la Sociedad Mercantil DINCAR, C.A.. En virtud de lo antes señalado puede apreciarse la actuación inoportuna e ineficiente de la parte demandada, que como se expresa en la contestación de la demanda aun siendo políticas administrativas de la referida Sociedad Mercantil, las mismas en consideración de lo que se presume suscrito en la póliza de seguros; la actuación realizada según lo desprendido de los puntos señalados en el informe de la Superintendencia de la Actividad aseguradora; y en general de lo evidenciado en autos, atentan contra la buena fe, el respeto que se deben los contratantes al suscribir la póliza y va en detrimento de la esfera patrimonial de la parte actora que comprende en este caso, la cobertura que ofrece una póliza de seguros al ser suscrita y cumplir con las obligaciones inherentes a la misma. Y así se decide.
Se desprende de la contestación a fondo de la demanda en el punto “Tercero”, que los daños y perjuicios sufridos por la parte actora estaban fuera de la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que lo que ésta última señala como única obligación es la cancelación del monto cubierto por la póliza, éste particular se refiere a los daños y perjuicios materializados por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, en sus obligaciones contractuales, estimados en la cantidad de 2.000 Bs. por la parte actora. Cabe destacar que dicho daño está enmarcado en la doctrina dentro del siguiente concepto:
“… DAÑO EMERGENTE: Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El daño emergente, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir con la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio; mientras que la categoría opuesta, el lucro cesante(v.), se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable (v. Daños y perjuicios) (T. Chiossone y E. Maduro Luyando “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS).”

Ahora bien, el concepto citado, a primera vista y relacionándolo con los hechos que constituyen el presente juicio se presta, y con justa razón, a la interpretación tergiversada de que dicho daño es el que se encuentra enmarcado en lo relativo al accidente de tránsito, pero dilucidando sobre el concepto de daño emergente y llevando el mismo a la situación concreta aplicando los principios básicos de la lógica, se tiene que la situación que es producto del daño y desmejoramiento, es el incumplimiento efectuado por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., de sus obligaciones contractuales, que si bien según lo alegado, su actuación forma parte de las políticas que están cubiertas por las disposiciones de la póliza y que conforme a lo dispuesto en el Art. 1159 del Código Civil no puede ser objeto, en este caso, de intromisión por parte del órgano jurisdiccional, al ser esto una relación contractual de carácter privado, no deja de ser cierto que se produce una desmejora en la esfera patrimonial de la parte actora.
Es relevante señalar que según lo expresado ut supra al referirse a “…la pérdida patrimonial sobrevenida del acreedor por culpa o dolo del deudor, al no cumplir con la obligación…”, de igual manera y señalando correctamente los elementos que señalan a la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., como causante del daño y para la determinación de la situación que produjo el mismo en el caso concreto y objeto del presente juicio (expresado anteriormente), es que se tiene lo siguiente: la no tenencia de responsabilidad de la demandada como causante del accidente y que de forma directa es lo que representa la disminución patrimonial de la parte actora, sino que por la naturaleza de la relación contractual que se materializó entre la parte demandante y la parte demandada; los riesgos, obligaciones y deberes que se asumieron en la póliza; y la esencia propia del contrato de seguros que no es otra que ofrecer la seguridad material y legal sobre un bien jurídicamente asegurable y apreciable económicamente; es lo que lleva a determinar a este Juzgador que las actuaciones realizadas generan según lo planteado, una desmejora en la esfera patrimonial de la parte demandante, toda vez que la actuación que se espera al contratar un seguro es proteger el plexo de elementos materiales y no materiales que conforman este concepto (esfera patrimonial), ante posibles eventualidades, de la pérdida de un bien jurídicamente asegurable y apreciable económicamente, para que el mismo sea resarcido o restituido a cambio de una obligación consistente en cancelar la prima y las cuotas respectivas, según la legislación mercantil. Todo esto lleva a la indefectible conclusión que, si bien el detrimento que sufre la esfera patrimonial de la parte demandada es con ocasión directa del accidente y que sobre esto la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, no tiene responsabilidad alguna, la obligación que tiene la misma al contratar la póliza, se equipara y con justa causa, a la responsabilidad que tiene un sujeto determinado, y la obligación del mismo a reparar o restituir los bienes o la situación jurídica afectada cuando es causada por motivos culposos o dolosos (Art.1185 C.C). En razón de lo antes expuesto y ateniéndose a las normas que rigen la sana critica y lo dispuesto en el Art.12 del Código de Procedimiento Civil, es que este Juzgador conviene en determinar que se configuran los elementos constitutivos, según la doctrina citada, de lo que son los daños que afectaron los intereses de la parte actora, derivados de una actuación inoportuna e ineficiente de la parte demandada, en razón de ello queda constituida la existencia de los daños y perjuicios ocasionados por las acciones de la parte demandada y consecuentemente, la obligación de cancelar el monto solicitado en el libelo de la demanda. Y así se decide.
En relación a la petición de la parte actora de indexar los montos objeto de su pretensión, la parte demandada alega en la contestación de la demanda en la sección “Tercera”, que las sumas que sean mayores a las que están cubiertas por la póliza no serán reconocidas ya que “mal podría pagar cantidades de dinero no asumidas dentro de los lineamientos de la Póliza”, todo en razón de las condiciones bajo las cuales se materializó el contrato de seguros con la parte actora, y considerando que tal idea es lógica y jurídicamente viable en una relación contractual de carácter privado, donde dicha institución (el contrato), es ley entre las partes según lo dispuesto en el Art. 1159 del Código Civil, no es lo que atañe con respecto a las consideraciones que este Juzgador realiza sobre los acontecimientos que dieron lugar al presente juicio.
Ahora bien, guarda similitud la situación objeto del presente análisis con lo expuesto en la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señala:
“..Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia(….) por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos….”
Por las consideraciones realizadas en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ciñendo el criterio valorativo que enaltece los principios que resguardan la ley, la justicia y el concepto de Estado de Derecho, es que este Juzgador aplicando los mismos, estima procedente aplicar la corrección monetaria a los montos solicitados por la parte actora a saber: Los daños y perjuicios y el monto asegurado por la póliza (2.000 Bs. y 25.900 Bs. respectivamente), dejando la salvedad que la indexación es aplicable solo al monto suscrito en el contrato de seguros Y así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora que le sea cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.), por concepto de daños y perjuicios morales derivados de las actuaciones de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., relativas a las diligencias concernientes al cumplimiento de lo que está suscrito en la póliza de seguros debe señalarse lo siguiente:
“EL DAÑO MORAL: (…) es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de la persona…” ( S. Jiménez Salas – Hechos Ilícitos y Daño Moral editorial Keldran).
“El daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano, que no consista en una pérdida pecuniaria, o “como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo” (CARNEVALLI DE CAMACHO, Magali op. Cit. Pág. 45)

“…DAÑO MORAL: es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales y costumbres de un pueblo, clase o institución…(…)..” (T. Chiossone y E. Maduro Luyando “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS)..”

La Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señala:

“… (…) Sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Respecto a lo trascrito ut supra, que no es otra cosa que la generalidad semántica a tenerse en cuenta para desarrollar la idea de lo que es el daño moral, como se configura y las razones por las cuales debe ser indemnizados tiene su génesis en lo que es el causante del mismo, y si los hechos que materializan dicho daño tienen la relación de proximidad inmediata (causalidad) suficiente para colocar en el mismo plano de equivalencia, lo que es el daño causado y la acción u omisión que ocasionó el daño(hecho ilícito). A los efectos de dar razón fundamentada de lo que se expresa se tiene que el hecho ilícito según las disposiciones del Art. 1185 del Código de Civil lo señala como:
“…El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo, (…) Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
Como se evidencia de la doctrina y Art. 1185 del Código Civil trascrito ut supra y en el caso concreto de este juicio, se materializó el supuesto de conducta omisiva que contravino, como se explica, las obligaciones y deberes adquiridos por la parte demandada, esto como elemento constitutivo del daño no patrimonial (moral) que alega haber sufrido la parte demandante, en concordancia con los supuestos del Art. 1185 del Código Civil y los derechos conferidos por la póliza (entendiendo que las primeras están supeditadas a los segundos), que para el asunto bajo análisis se tradujo en una situación que causó un menoscabo patrimonial a la parte actora, ya que no hubo oportunamente el resarcimiento de un daño el cual se previó por un contrato, y que a los efectos de hacer determinar a este Juzgador sobre la estimación de si existen los daños y perjuicios morales que alega haber sufrido o no la parte demandante; valorar las acciones y actuación de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A.; y enmarcar lo anterior en una acepción acertada para el común de los jurisdicentes que pueda devenir en el justo curso de administrar justicia, es que se estima que con respecto a lo desprendido de la conducta de la parte demandada, la misma se muestra como fuente de un efecto dañino al vulnerar la buena fe, así como justificar la actuación negligente de la misma, justificando esto bajo la idea de “políticas de empresa…”, que como ya se señaló anteriormente, “ si bien según lo alegado, la actuación de la parte demandada forma parte de las políticas que están cubiertas por las disposiciones de la póliza y que conforme a lo dispuesto en el Art. 1159 del Código Civil no puede ser objeto en este caso de intromisión por parte del órgano jurisdiccional, al ser esto una relación contractual de carácter privado, no deja de ser cierto que se produce una desmejora en la esfera patrimonial de la parte actora…”, evidencia una postura que consecuentemente con la adecuación de esta a los supuestos del Art. 1185 del Código Civil, da cabida a la existencia de los daños morales que se alegan. Y así se decide.
Es por esto que las circunstancias necesarias para determinar que los efectos de la vulneración de la buena fe, como lo es el detrimento emocional que se alega haber sufrido, entendiendo este como ente constitutivo del daño moral; la relación entre la actuación omisiva de la parte demandada y los efectos negativos que causaron; la contravención a las disposiciones que se presumen existentes en la póliza y que constituyen una situación de daño no patrimonial, consistente en ese conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente apreciable pecuniariamente, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo; y lo que se evidencia de autos, es que se estima que se materializaron los supuestos de esta institución jurídica.
Es necesario otorgar el carácter objetivo de lo analizado en el aparte anterior, plasmando un principio que es inherente a los derechos y garantías que poseen los sujetos de derecho, y no es otro que la protección integral tanto física, psíquica, patrimonial y moralmente, que se le debe a las personas, esto en razón de lo consagrado en el Art. 22 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Art. 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Entendiendo que los derechos y garantías consagrados en La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y todos aquellos que siendo inherentes a la persona, estarán tutelados aunque no figuren en la misma, y la ausencia reglamentaria no menoscaba el ejercicio de estos, se tiene que las disposiciones del Art. 1196 del Código Civil, son enunciativos a saber:
“..Art. 1196 la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.…”

En razón de lo anteriormente expuesto, es que aquel conjunto de situaciones que devinieron en la pérdida sustancial y apreciable de tiempo y esfuerzo que por su naturaleza va en detrimento de la integridad patrimonial y emocional de la parte actora; verse violentada la buena fe y crear la sensación de inseguridad legal y material por la actuación de un sujeto determinado como lo es la parte demandada; intentar eludir las responsabilidades por causas que según lo constante en autos permite apreciar una actuación impropia de los entes que constituyen Empresas de Seguros; así como revestir los mismos un carácter que como ya se expresó, no es consóno con el objeto de las mismas ya que hubo una subversión de los efectos que producirían las disposiciones que aparecen en la póliza, es que este Juzgador considera pertinente declarar la existencia del daño moral y el resarcimiento del mismo, el cual, se hace la salvedad, no está sujeto a indexación según lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández signado bajo el N° 2009-000637. Y así se decide.
Observa este juzgador que la estimación por indemnización por daño moral, realizada en el libelo de la demanda, resulta exagerada, y al respecto jurisprudencia ha indicado, que la determinación del monto debe ser acordada, de manera discrecional, razonada y motivada, para lo cual debe observarse la entidad del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, así como la capacidad económica de la parte accionada, además de los posibles atenuantes a favor del responsable. Y así se establece.
Es dentro de este cúmulo de ideas que se señala lo siguiente: -si las disposiciones que puedan relacionarse al concepto de derechos y garantías que son inherentes a las personas por la circunstancia de encontrarse los mismos amparados por la Constitución y la ley, y todo esto por estar constituidos en un Estado de Derecho según el Art. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se pueden interpretar de forma amplia según lo dispone la misma Constitución, es aplicable igualmente a las normas de carácter legal y sub-legal, como lo sería a titulo de ejemplo para este caso concreto el Art. 4 literal 4 de la Ley de Contrato de Seguros conjuntamente con el Art. 1196 del Código Civil, es claro que se estaría faltando a los principios constitutivos que se desprenden del concepto de Estado de Derecho, que bien fue citado en jurisprudencia (Sentencia de fecha 12 de Julio de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández), si se observara o interpretara de forma estricta de la norma a los efectos de la estimación del daño moral. Ya que en la citada jurisprudencia, se entiende que no puede pretenderse, por formalismos e interpretaciones que no son cónsonas con el concepto que refleja el Art. 2 de la Constitución, dejar de prestar atención a disposiciones de carácter legal, cuando lo que establece el Art. 22 de la misma norma es que pueden ejercerse y tutelarse, a su vez, los derechos que sean inherentes a las personas.
Ahora bien, por la forma rígida de observar y manejar la ley, que atenta contra la fe que deben dar los Jueces al respecto de la interpretación lógica que se le da a los instrumentos legales y a las disposiciones en ellos contenidos, es que lo relativo al daño moral atañe en los términos que este Juzgador ha expuesto, a una valoración lo más ajustada al concepto de equidad que proporciona tanto la doctrina como la ley para dicha institución jurídica. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.469.531, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de veinticinco mil novecientos bolívares (25.900,00 Bs.), dado a que es el monto estipulado en la póliza de seguros establecido para el caso de pérdida total, TERCERO: se acuerda la corrección monetaria (Indexación) del monto total asegurado en la póliza de seguros para el caso de pérdida total, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: CON LUGAR la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIO MATERIAL, en consecuencia, se ordena el pago del monto demandado, a saber, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.),. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitados por la parte actora, en consecuencia se ordena la cancelación del monto de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 BS.); SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los TREINTA (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:28 a.m.
La Secretaria,

Abg. Palmira Alves Lombano
EXP. No. 09-15.526
EPT/PA/GG