REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 30 de Enero del Año 2.012.-
201° y 152.
EXPEDIENTE: 11-16.284.
PARTE ACTORA: VEDA JOSEFINA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ G., JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ G., y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ G.
Abogada Apoderada: DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado N° 78.672.
DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE CEBALLOS, JOSEFINA ELISABETT CEBALLOS, MARY ELENA CEBALLOS, OLGA ELENA CEBALLOS, MANUEL JOSÉ CEBALLOS, VICTOR ALFONSO CEBALLOS, NELSON ANTONIO MALAVE y a los herederos por representación de VICTOR CEBALLOS, NELSON A. MALAVE, LUNA MARÍA CEBALLOS Y CEBALLOS CUELLO VICTOR DANIEL.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto el anterior Escrito donde solicitan Medida Cautelar interpuesta por la Abogada: DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado N° 78.672, Apoderada Judicial de los Ciudadanos: VEDA JOSEFINA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ G., JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ G., y CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ G, todos plenamente identificados en autos, cursante al folio Sesenta (60), del Cuaderno de Medidas. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado en dicho escrito, observa lo siguiente:
“….pido al Tribunal que en ejercicio de la potestad precautelativa prevista en los artículos 585, 588 y 591 del C.P.C., decrete MEDIDA DE EMBARGO, SOBRE DOS MIL DOSCIENTAS ONCE ACCIONES (2.211) QUE existen en el Banco Provincial Agencia Cagua pertenecientes al causante DANIEL ALBERTO OSIO MONROY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-331.693, hoy dia propiedad de la Sucesión de Daniel Alberto Osio Monroy, que sean consignada en la cuenta de este Tribunal para su posterior partición y liquidación registradas en el libro de acciones….”. Omissis, Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-
En materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto la solicitante esta desvirtuando la esencia del Embargo al solicitar que dichas acciones porcentuales sean consignadas en la Cuenta de este Juzgado; al mismo tiempo que no acredita a los Autos El Valor Nominal Actual de las Acciones; en definitiva, no cumple con las cargas procesales, y que este Recinto no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo a la parte accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también, esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa. Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de acordar Medida de Embargo efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, ya que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así se decide.
En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, NIEGA: MEDIDA DE EMBARGO, sobre DOS MIL DOSCIENTAS ONCE (2.211) ACCIONES, existentes en el Banco Provincial Agencia de Cagua, propiedad del demandante De Cujus: DANIEL ALBERTO OSIO MONROY, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-331.693;
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; este despacho deja constancia que desde el folio Cuarenta y siete (47) al folio Cincuenta y cuatro (54) del presente Cuaderno d Medidas existe foliatura tachada que no vale.-
LA SECRETARIA TEMP.,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 11-16.284.-
EPT/PAL/jcml.-
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