REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
DEMANDANTE: SERVICIOS Y DESTILADOS DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el no.94, tomo 879 A de fecha 11 de marzo de 2004.
DEMANDADO: SUCESORA DE EDUARDO BLANK. inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, de fecha 06 de noviembre de 1.964, No. 24, tomo 07.
EXP 19.885.
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que, consta al folio 54 (pieza 3), diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2008, por ambas partes donde solicitan el abocamiento de la Juez Dra: Eumelia Velásquez, y acuerdan suspender el proceso hasta el día 14 de enero de 2009 inclusive, y solicitan en la misma diligencia la homologación del acuerdo, sin que conste en autos que el tribunal hubiese acordado tal suspensión; luego al folio 55 (pieza 3),la referida jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes otorgándole trece dias luego de la notificación de la ultima de las partes a los efectos de que continúe el proceso.
Consta igualmente al folio 67,(pieza 3) que en fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento de la jueza Dra. Eumelia Velásquez y en fecha 23 de marzo de 2009, inserto al folio 68 se observa un auto donde se lee” vista la diligencia que antecede y su pedimento contenida en la misma, el tribunal niega lo solicitado por cuanto fue la parte demandada quien solicito el abocamiento en la presente causa, por lo que este juzgado los tiene por notificado del mismo”.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2009, al folio 69(3 pieza)se observa escrito presentado por la parte actora donde solicita la nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2009 y mediante auto de fecha 11 de mayo del mismo año, se le niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 23 de marzo de 2009 y se ratifica el mismo, luego la parte actora apela del auto, y el tribunal le niega la apelación por ser de mero tramite.
Consta al folio 86 (pieza 3), del expediente que mediante auto quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, y notificado como han sido las partes lo procedente es la continuación del proceso, ahora bien es imperativo para quien aquí juzga proceder al reorganización del proceso a los fines de garantizarle el debido proceso, una tutela judicial efectiva y apegada al principio de inmaculación procede en consecuencia a reorganizar el proceso en los siguientes términos.
Según consta de diligencia inserta al folio 54(pieza 3) que las partes solicitaron suspensión del proceso, sin embargo dicha suspensión nunca fue homologada en virtud de que posteriormente a la solicitud de abocamiento la jueza se aboco y ordeno la notificación de las partes a los efectos de la continuación del procedimiento, posteriormente emite un auto donde manifiesta que las partes están a derecho, sin que se notificara al demandado del abocamiento acordado en fecha 01 de diciembre de 2008, a este particular considera quien aquí juzga que se ha quebrantado el Principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, alterándose igualmente el Principio de Preclusión de los Actos, motivo por el cual considera que se deben revocar los autos de mera sustanciación que se encuentran insertos a los folios 68 y 71 como en efecto se revoca en este acto fundamentándole dicha revocatoria en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta que en fecha 01 de febrero de 2011, al folio 85 (pieza 3) del expediente escrito presentado por la parte demandada, donde solicita el abocamiento de quien aquí suscribe y la perención de la instancia en virtud de que ha “transcurrido mas de un año sin que se haya ejecutado acto de procedimiento por las partes y la misma no se encuentra en estado de sentencia”, siendo que habiéndome abocado al conocimiento de las partes y notificados como se encuentran las partes corresponde entonces decidir sobre la referida solicitud y a tal efecto debemos señalar la sentencia emitida en Sala Constitucional por la Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño,
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancias de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la perdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos oportunidades, a saber: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, después de que la causa entre en estado de de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad cuando en que se dice “Vistos”.
En el caso de marras, se puede observar el expediente no se encuentra en estado de sentencia, en virtud de que se debía notificar a la parte demandada de la decisión emitida en fecha 05 de octubre de 2007, en el cual se acordó reabrir el lapso de evacuación por 22 dias de despacho a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos el ultimo de los notificados, entonces el expediente se paraliza el 14 de julio de 2009, fecha en que la actora solicita computo, hasta el día 01 de febrero de 2011 fecha en que el demandado solicita la perención, posteriormente abocada de la presente causa en fecha 04 de febrero de 2011 y notificadas las partes de mi abocamiento, según consta de diligencia presentada por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2011 donde se da por notificada de mi abocamiento, y según consta de comisión destinada a la notificación de la parte actora, recibida por ante este despacho en fecha 07 de diciembre de 2011, y transcurrido como ha sido el lapso otorgado a las partes del abocamiento, para que ejerzan los recursos correspondientes a recusación sin que lo hicieran y, transcurrido igualmente el lapso de apelación de la decisión dictada que cursa a los folios 204 al 213 (pieza 2), sin que las partes ejercieran el recurso de apelación respectivo, corresponde entonces decidir sobre la perención solicitada en fecha 01 de febrero de 2011, por la parte demandada considerando quien aquí decide que por razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que prospera la perención solicitada en virtud de que habiendo trascurrido con creces el lapso de un año de paralización del juicio en el lapso anteriormente indicado, en consecuencia se declara la perención de la causa y se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la decisión se exonera de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua - En la Victoria, a los Veinticuatro (24) dias del mes de Enero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, y siendo las 09:15 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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