REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 21.352
PARTE ACTORA: MIRMARA ANDREMIR MOTA AZUAJE
PARTE DEMANDADA: DANNY RAMÓN REQUENA RENGIGO
MOTIVO: DIVORCIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,
Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nro CJ-10-1449, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes.-
Se inició el presente procedimiento por demanda de divorcio, seguido pro la ciudadana Mirmara Andremir Mota Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 16.761.859, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Ávila duarte, I.P.S.A. Nº 95.592 contra el ciudadano Danny Ramón Requena Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 19.472.925.-
Admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2.006, notificado el Fiscal del Ministerio Público y citada la parte demandada por medio de carteles, designándole Defensor Ad litem, en la persona de la abogada en ejercicio Maria Soledad Nieves, la cual se dio debidamente por notificada en su oportunidad correspondiente.-
Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio...”
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha 04 de agosto de 2.008, fecha ésta en que la Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por Defensora Ad litem, designada, Dra. Maria Soledad Nieves hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado ni realizado ningún tipo de actividad a los fines de la prosecución del proceso; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año de inactividad por parte de la parte actora por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de divorcio, seguida por la ciudadana Mirmara Andremir Mota Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 16.761.859, asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Ávila duarte, I.P.S.A. Nº 95.592 contra el ciudadano Danny Ramón Requena Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 19.472.925.-
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
MZ/JA/ea/EXP Nº 21.352
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