REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 23.421
PARTE ACTORA: JOSÉ DE LA CRUZ MELENDEZ BAEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.368.763.
PARTE DEMANDADA: BETTY ESPERANZA GUEVARA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.482.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: SILVIA ESPERANZA RIVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 23 de Febrero del 2011, por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MELENDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.368.763, debidamente asistido de abogado en ejercicio Silvia Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.906, contra la ciudadana BETTY ESPERANZA GUEVARA ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.584.482.
En fecha 01 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo de 2011, el tribunal comisiono al Tribunal del Municipio Bolívar del estado Aragua, a los fines de alcanzar la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo del 2011, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia informo que hizo entrega del oficio N° 262, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2011, la parte actora debidamente asistido de abogado mediante diligencia otorga poder a la abogado Silvia Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.906.
En fecha 15 de Abril de 2011, se recibe despacho de citación de la parte demandada en la cual se observa que en efecto la demandada fue legalmente citada.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se efectúo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con sus respectivos amigos, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de julio de 2011, se efectúo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte actora insiste en continuar con la demanda.
En fecha 12 de agosto del 2011, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos y admitidas las mismas salvo su apreciación en al definitiva, comisionándose al tribunal del municipio Bolívar a los efectos de que los testigos rindan declaración previa fijación en autos.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se recibió despacho de pruebas devuelta por el comisionado.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se fijo oportunidad para informes, sin que conste en autos que las partes en la fecha fijada procedieran a la consignación de los mismos.
II
Manifiesta la parte actora en el escrito libelar que en fecha 17 de mayo de 1.985, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de san Mateo del Municipio Bolívar del estado Aragua, con la ciudadana Betty esperanza Guevara Zamora, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:8.584.482, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de de matrimonio N. : 87, inserta al folio 88, la cual consta al folio 13 del expediente, manifiesta igualmente que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre Cruz Tibell Meléndez Guevara y cruz Alexander Meléndez Guevara, quienes son mayores de edad .
Manifestó que dicho matrimonio tuvo como ultimo domicilio en la calle El Calvario, casa No.: 18 San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
Manifiesta que su esposa y el mantenían una relación estable, sólida, en la cual imperaba mucho amor y felicidad, pero que la situación comenzó a cambiar siempre le reclamaba por cualquier cosa , no quería ni que le hablara, siempre recibía de ella constantes agresiones verbales, que lo insultaba delante de los vecinos, que se hizo insostenible la relación con su cónyuge quien mantenía una actitud de total agresividad, que en una oportu nidad lo baño de gasolina y trato de prenderlo en fuego, que viven en la misma casa pero que no se dirigen la palabra. Posteriormente solicito los servicios de un abogado quien la cito pero ella no compareció diciendo que no se iba a divorciar nunca, que existe un abandono moral de parte de la esposa y que es imposible la relación entre ellos.
Demanda en divorcio fundamentado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil.
Se deja constancia de que a pesar de que la parte demandada fue legalmente citada no compareció a dar contestación a la demanda, ni procedió a promover prueba alguna que le favoreciera.
La parte actora procedió en consecuencia a promover como testigos a los ciudadanos OBDULIA RIVAS, ELIONA RIVAS Y MAYRA ALBARRAN, titulares de las cedula de identidad no.: 3.377.805, 4.405.861 y 16.762.078 respectivamente, quienes una vez admitidas las pruebas comparecieron el día y la hora fijada, ahora bien corresponde a quien aquí decide proceder a efectuar el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y observa que: la ciudadana OBDULIA RIVAS contesto: a las preguntas del siguiente tenor: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores José de la Cruz Meléndez Báez y Betty Esperanza Guevara Zamora? contesto: “si los conozco”; a la tercera pregunta que es del siguiente tenor contesto: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que luego de cierto tiempo la señora Betty comenzó a cambiar su actitud para con su esposo , en el sentido de que se molestaba y discutía con el por cualquier cosa? Si me consta. Al cuarta pregunta que es del siguiente tenor contesto: ¿ Diga la testigo si la señora Betty insultaba a su esposo con groserías, injurias graves contra el humillándolo sin importar quien estuviera presente: contesto: si me consta. A la pregunta sexta la cual es del siguiente tenor contesto: Diga la testigo si sabe y le consta de que la señora Betty corrió al esposo de la casa ese dias siete de abril de 2005 y como este se negó a hacerlo en lo que el se descuido lo baño de gasolina obligándolo a salir urgente de la casa e irse? contesto: si me consta. A la pregunta séptima que es del siguiente tenor contesto: Diga la testigo si a raíz de todos estos problemas la señora Betty se negó a cumplir con todas y cada una de sus obligaciones de esposa, en el sentido de que dejo de lavarle, plancharle y cocinarle? Contesto. Si me consta el come en la calle manda a lavar, planchar y a veces cocina el. Octava pregunta. Diga la testigo porque le consta lo antes declarado? Contesto: porque soy vecina y conozco desde hace mucho tiempo., Ahora bien vista la declaración de la testigo Obdulia Rivas se puede constatar que su declaración coincide con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar motivo por el cual debe otorgársele valor probatorio a la declaración rendida de conformidad con el articulo
------Carmen Cecilia Candiales González supra identificada, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en La Hacienda Las Mercedes, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, de dicha unión matrimonial no procreamos hijos, manteniendo una unión de armonía y recíproco entendimiento, alega que a mediados del año 2009, cuando se mudaron a la dirección antes indicada su cónyuge además de incumplir en la totalidad de sus obligaciones de esposa inicio un continuo y permanente maltrato hacía su persona situación esta que lo ha hecho sentir doblemente agredido con sus faltas y agresiones, por estos motivos demanda en Divorcio fundamentándose en el ordinal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil el cual se refiere al abandono voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación de la demanda el Defensor de oficio negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, negó que su defendida haya cambiado la actitud para con su esposo, haya tratado a su esposo de forma violenta, o haya dejado de cumplir sus deberes y obligaciones de esposa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora anexo al escrito libelar
Acta de Matrimonio, que prueba el vinculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, la cual se encuentra inserta en la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro del Distrito Capital bajo el Nº 74 y su vuelto, de fecha 24 de Noviembre de 2004, siendo este un documento publico, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas solo reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales en su favor, esto no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio Venezolano, por lo que lo promovido no tiene ningún valor en este juicio. Promovió telegrama donde se evidencia que tramito todo lo necesario para notificar a la parte demandada en la presente causa siendo esto imposible. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, que intento el ciudadano Jose de la Cruz Melendez Baez, titular de la cedula de identidad, N° V-4.368.763, contra la ciudadana Betty Esperanza Guevara Zamora, titular de la cedula de identidad N° V-8.584.482.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, quedando asentado en el libro de Registro de Matrimonios bajo el N° 87, al folio 88 de fecha 17 de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Civil del estado Aragua, y al Consejo Nacional Electoral a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012) años 201° y 152°
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 11:30 am
LA SECRETARIA
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