REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 23.676
Parte Demandante LUÍS ALFONZO CAÑIZALEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.576.782
Parte Demandada IVANA ELIZABETH MILIAN MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 25.845.356
Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2011, por el ciudadano LUÍS ALFONZO CAÑIZALEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.576.782 en beneficio de su hija ********* de 05 años, contra la ciudadana IVANA ELIZABETH MILIAN MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 25.845.356, .-
En fecha 07 de Noviembre de 2011, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2011, se acordó expedir copia certificada y boleta de citación.-
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de que identifico a la demandada y la misma se negó a firmar.-
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique la declaración del funcionario.-
En fecha 23 de Noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de ue hizo entrega de boleta de notificación conforme al articulo 218 del código de procedimiento Civil, a la parte demandada a quien identifico.-
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la parte demandada solicito autorización para la apertura de cuenta.-
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2011 el Tribunal acordó y libró oficio nro 1.571, ordenando la apertura de una cuenta de ahorro.-
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, el Tribunal acordó corregir foliatura tachar la errada y colocar una nueva, de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Abogada Dayana marcano solicito copia del libelo.-
En fecha 30 de Noviembre de 2011, consignaron copia de la libreta de la cuenta de ahorro.-
En fecha 02 de Diciembre de 2011, la parte demandada asistida de abogado consignó escrito manifestando su opinión sobre el ofrecimiento de la obligación alimentaría.-
En fecha 08 de Diciembre de 2011, la parte demandada asistida de abogado otorgo poder apud acta a la abogada Dayana Marcano I.P.S.A Nro 74.107.-
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, se acordó y oficio bajo el Nro 1639 al la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando constancia de sueldo vigente, y se fijo un acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente, se libraron boletas de notificación.-
En fecha 16 de Diciembre de 2011, la parte actora expuso su negativa a la conciliación y al pago exigido por la madre de su hija por cuanto no esta dentro de sus posibilidades.-
En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal hizo saber a las partes que se sentenciara una vez que conste en autos las resultas de la constancia de trabajo.-
En fecha 18 de Enero de 2012 se recibió constancia de la División de Jubilaciones y pensiones de la DEM.-
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
El demandante manifestó en el libelo de la demanda, que realizo un ofrecimiento de pensión y la madre de su hija nunca se presento a manifestar su opinión, lo que le hace pensar que no estaba de acuerdo, y por tan tal razón solicito la fijación de la Obligación Alimentaría
Por su parte, la demandada expuso que el demandado pretendía dar una pensión de Cuatrocientos mil Bolívares, cuando antes le daba Ochocientos Bolívares pretendiendo desmejorarla, que la niña tiene cinco años, que estudia, que necesita recrearse, vestirse calzarse, comer , tomar vitaminas y otro medicamento habitual .-
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Copia del expediente Nro 23.608, llevado por ante este Tribunal por ofrecimiento de Obligación de manutención, la cual por ser documentos públicos y llevado por ante este organismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida, por cuanto a través de la Partida de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Se evidencia de igual forma, el ofrecimiento de la obligación alimentaría realizado p0r el padre de la beneficiaria, el cual se negó la madre a aceptarlo en este caso debe prosperar la fijación de la obligación Alimentaría por este Tribunal.-
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino a través de la Constancia emitida por el Jefe de División de Jubilaciones y pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene una asignación mensual de Tres mil trescientos Bolívares con cero céntimos ( Bs. 3.003,00( Bs. 741,23), Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoado por el ciudadano LUÍS ALFONZO CAÑIZALEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.576.782 en beneficio de su hija REINALIS LUISANA VALENTINA de 05 años, contra la ciudadana IVANA ELIZABETH MILIAN MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 25.845.356.-
En consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, un porcentaje que debe ir ajustándose a la capacidad económica del obligado la cual devenga una asignación mensual de Tres mil trescientos Bolívares con cero céntimos ( Bs. 3.003,00) por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.528,21) y el diario quedo en CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Julio y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles uniformes escolares, y gastos navideños quedando de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
51,60 aprox.12
619,20 MENSUAL

SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 12 619,2 MES DE JULIO


TERCERO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
51,60 25 1290,00 MES DE DICIEMBRE

CUARTO: Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario Nro 1750358870060850819
QUINTO: La niña REINALIS LUISANA VALENTINA, gozara de todos los beneficios otorgados por la Empresa-
SEXTO: Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. 23.676
MZ/Ja /ma