REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano RICARDO JOSE LOPEZ SEVILLA, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, ordenó, por medio de auto de fecha 18/11/2011 (folio 20-23) la remisión del expediente signado con el No. DP11-L-2011-001120, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el referido asunto, adminiculado, al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil Vs COCA COLA, S.A; antes Panamco de Venezuela C.A, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; por lo que la representación judicial de la parte demandada en fecha 25/11/2011, apeló de dicha decisión, (folio 36) pronunciándose sobre la misma, la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua – tribunal este a quien le correspondió el conocimiento del asunto por distribución - por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, (folio 46), donde negó la apelación interpuesta.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte demandada (folio 01 ).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo (folio 3), siendo que en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante Acta, ell Ciudadano Juez del mencionado Tribunal, se inhibió del conocimiento de dicho asunto, (Folios 73 y 74), correspondiendo en consecuencia el concomiento a este Tribunal, tanto de la inhibición planteada como del recurso de hecho interpuesto, según se verifica de los folios 179 al 187; precisándose que, que visto que la parte recurrente había consignado las copias certificadas de las actas conducentes se procedería a dictar sentencia en el presente asunto dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al mencionado auto (Folio 186 y 187).
Determinado lo anterior, estado dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso interpuesto, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ÚNICO
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito recursivo lo siguiente:
(Folio 01 (Sic)”…en virtud de la negativa de este Tribunal, de oír recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2011, en el presente acto recurro de hecho de la mismas…

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en atención a la orden emanada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contenida en el acta de fecha 18 de Noviembre de 2011, en el cual ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil Vs COCA COLA, S.A; antes Panamco de Venezuela C.A, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, remitir el expediente signado con el Nro. DP11-L-2011-001120, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en atención a la incomparecencia de la recurrente al acto de prolongación de audiencia preliminar; razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, negó por auto de fecha 29 de Noviembre de 2011 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada, atacando el recurrente en forma especifica el auto que negó dicha solicitud, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada y siendo el único punto a resolver en éste recurso, esta Superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga que:
1-) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 18 de Noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenándose a su vez, en el acta que se levanto al efecto, la incorporación de las pruebas presentadas junto con sus anexos.
2-) Por su parte, la Jueza de Juicio, una vez que recibió el expediente, procedió a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDGAR EDUARDO BERROTERAM, inscrito en el Inpreabogado No. 129.992, quién ejerció dicho recurso contra el acta de prolongación de audiencia levantada en fecha 18/11/2011 folio (20) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; pronunciamiento este, que, a criterio de esta Juzgadora, debió hacerlo fue la Jueza a cargo del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ya que, la orden de remisión del asunto al Juzgado de Juicio y la consecuente incorporación del material probatorio, emano del mencionado Tribunal y no, de la Juez del Juzgado de Juicio, ello, en razón del Principio del Juez Natural. Así se establece
Al respecto, y conforme el Principio o Garantía del Juez Natural, esta Juzgadora trae a colocación, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2003 cuando estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…
(Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

Ahora bien, no obstante lo anteriormente establecido, esta Alzada se pronunciara sobre los motivos del recurso de hecho interpuesto, atendiendo a la figura de lo que es la tutela judicial efectiva, sobre la cual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en abundancia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. Así se establece
Ahora bien, con vista a lo anterior y a los fines de decidir el presente asunto, quien juzga considera pertinente referirse a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”. (Sentencia de fecha 02/02/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio intentado por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A.) (Destacado del Tribunal)


Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, visto que la decisión – orden - del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de Noviembre de 2.011, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que, dicho auto no causa ningún gravamen a ninguna de las partes, razón por la cual esta alzada considera que dicho auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho ejercido y confirmar el auto del 29 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y así se declara.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte demandada contra la decisión contenida en el auto de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión, en lo términos antes expuestos y se ordena la continuación del proceso. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento, control y su debida inserción en el asunto principal. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012, años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

DP11-X-2011-000019
AMG/KNGT