REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue el Ciudadano NELSON JAVIER ARIAS VILLAMIZAR, cédula de identidad N° V-12.145.609, representado por la Abogada Yolanda Marrugo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.009, contra la ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA, representada judicialmente por el abogado Luis Alfonso Segundo Bueno Loaiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 111.190; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 30 de noviembre de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme consta en los folios 117 y 118 del presente asunto.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 119).
Recibido el presente asunto en fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 13 de enero de 2011, a las 11:00 a.m. (folio 139).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, oportunidad en la cual, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con anterioridad; siendo evacuadas salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad a los Principios de Concentración e Inmediatez. Una vez concluida su respectiva exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionante apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 141 y 142).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó el recurso de apelación la abogada apoderada judicial de la parte actora apelante, en los términos siguientes: Que no pudo comparecer al acto de prolongación de audiencia preliminar fijado para el día 30 de noviembre de 2011, motivado al hecho de siendo las 10:30 horas de la mañana cuando se dirigía a la sede de los Tribunales, fue victima de una colisión contra su vehiculo en la Avenida Constitución a la altura del DIBISE, por lo que tuvo que permanecer en el lugar hasta aproximadamente las 11:30 horas de la mañana. En razón de ello promovió y consignó las pruebas que demuestran la causa de su incomparecencia.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto al Capitulo I del escrito de pruebas, cursante al folio 135, marcado con el número “1” contentivo de Boleta de Citación, de fecha: 30 de noviembre del 2011. Se observa que es suscrita por el Funcionario Ángel Arevalo, titular de la cedula de identidad Nº 12.340.927, en su carácter de Sargento de Transito Terrestre, adscrito al DIBISE, levantada con ocasión a accidente de transito, ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, donde se vio involucrado un vehiculo que conducía la ciudadana Yolanda Marrugo, anteriormente identificada, visto que el referido documento constituye un documento de carácter administrativo se valora en toda su extensión conforme a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, adminiculado al testimonio, rendido en la audiencia celebrada por el funcionario antes mencionado, también valorado por esta Alzada, el cual fue interrogado considerablemente por la Ciudadana Jueza Superior, sobre cuyas deposiciones se demostró, que ciertamente el fue quien suscribió la mencionada documental, dejando constancia del lugar, fecha y hora del siniestro ocurrido, la identificación de la conductora y del vehiculo involucrado; siendo entonces que la mencionada instrumental fue plenamente ratificada en su contenido y firma por un funcionario público, con facultades para hacerlo, así como, que las documentales que rielan a los folios 136 y 137 identifican a la profesional derecho apelante, es por lo que le otorga veracidad a los alegatos expuestos por la parte recurrente, demostrando la eficacia de la prueba, en consecuencia, con las mencionados medios probatorios se ha determinado el lugar, modo y tiempo de la ocurrencia de los circunstancias que impidieron la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 30 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m,. se evidencia que tal suceso le impidió su comparecencia al acto fijado.
Determinado lo anterior, y sobre el resto de los medios probatorios promovidos por la parte actora, relativas a las Pruebas de Informe, Prueba de Exhibición, Ratificación e Inspección, esta Superioridad las inadmitió en la oportunidad de la celebración de la audiencia, en virtud de considerarlas impertinentes e inoficiosas, con fundamento a los Principios de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual constituye una limitación al principio de la libertad de medios probatorios - pero necesario - pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; siendo claro y preciso destacar asimismo, que con duchos medios la promovente pretende demostrar los mismos hechos que se encuentran claramente determinados con la pruebas documentales insertas al Capitulo I y la Prueba de testigo promovida en el Capitulo III, así como por la declaración del testigo presentado. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas valoradas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas, afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y de Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar fijada, entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 135 del expediente consta la documental aportada, a saber: BOLETA DE CITACION, emanado del Funcionario Ángel Arevalo, en su carácter de Sargento de Transito, adscrito al DIBISE, supra valorado por esta Alzada, el cual, adminiculado a la declaración y deposición formulada por el funcionario en referencia, se demostró que la ciudadana Yolanda Marrugo, apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, el día 30 de noviembre de 2011 fue victima de una colisión, en la Avenida Constitución, a la altura del DIBISE, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 30 de noviembre del 2011, a las 11:00 a.m., se evidencia que tal suceso, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandante no cuenta con mas representantes judiciales acreditados en autos, mas que la Abogada supra identificada, situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que, la mencionada ciudadana se vio involucrada en una situación, que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado, que la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos inevitables que le impidieron el cumplimiento de su obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual, la Ciudadana Juez deberá fijar por auto expreso dicho acto, tomando las previsiones para la comparecencia de las partes en el presente asunto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES


Asunto N° DP11-R-2011-000382
AMG/KGT/kgp.-