REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciado por ciudadano WUILMEN RICARDO AREVALO LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.145.721, representado judicialmente por la abogada Yuli Melero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.276, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), representada judicialmente por los abogados Erika Peña y Enrique Rodríguez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 121.510 y 111.196, respectivamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, declaró improcedente la solicitud de nombramiento de experto solicitada por la parte actora (folios 53 y 54.).
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 55).
Fijada y celebrada la audiencia Orla, Publica y Contradictoria en el presente asunto ante esta Alzada, y habiendo sido proferida la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ÚNICO

Adujo la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en la negativa de la juez A Quo de acordar la designación de un experto contable a los fines de que practique experticia sobre los conceptos acordados en la sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio ratificada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos, dado que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye una deuda de valor exigible desde el mismo momento de la terminación de la relación de trabajo y que si bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia interpretó en el caso de JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A el contenido del articulo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, se observa que la decisión ratificada POR EL Juzgado Superior, ordena experticia complementaria del fallo para el calculo de intereses de mora y de corrección monetaria, únicamente en los casos de incumplimiento voluntario. Por las razones antes mencionadas, solicita se designe experto contable a los fines de que calcule los intereses de antigüedad y demás conceptos.
A los fines de decidir, se observa:
Que en fecha: 07 de junio de 2011, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada ALMACNES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 21.469,37, estableciendo en la parte motiva de la decisión que en cuanto a los intereses de mora, los mismos deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo y en la parte dispositiva, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el calculo de intereses de mora y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en caso de incumplimiento voluntario.
Posteriormente, contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, en cuya oportunidad, la Juez Suplente a cargo de este despacho, ratifico la decisión de primera instancia en los mismos términos como fueron establecidos en la sentencia proferida, quedando esta, definitivamente firme, toda vez que ninguna de las partes ejerciò recurso alguno.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2011, consignó el cheque Nro. S-9261005796, girado contra el Banco de Venezuela, por el monto de Bs. 21.469,37, a favor del demandante.
En fecha 14/1/2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y los criterios del Tribunal Supremo de Justicia (folio 32), en razón de ello, la Juez mediante auto fijó la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar en fecha 04/10/2011 y 04/10/211. Posteriormente, en fecha 14/11/2011 mediante diligencia ratificó la solicitud antes mencionada, siendo declarada improcedente dicha solicitud como ut supra se indicó.
Al respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En materia laboral el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla las consecuencias que origina la cosa juzgada en los siguientes términos:
“Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, preciso es destacar, que la cosa juzgada se divide en cosa juzgada formal, cuyos efectos que se refieren a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos (artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y la cosa juzgada material, que señala la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En este sentido cabe resaltar entonces, que la cosa juzgada material, presenta dos efectos:
1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis idem. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.
2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En atención a lo anterior, en el caso concreto, observa esta Juzgadora que la sentencia dictada en fecha: 07 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se desprende un sutil desconcierto al momento de involucrar el momento o periodo en tiempo para el computo de los intereses moratorios y la indexación judicial; sin embargo, se constata de la revisión de las actuaciones procesales, que contra la decisión proferida por el Juzgado Superior, las partes no utilizaron los medios de impugnación procesal previstos (recursos), a los fines de realizar el control de la legalidad del acto expresado, ni menos aún, aclaratoria alguna, es decir, las partes se conformaron con la decisión dictada, por lo que en criterio de quien aquí juzga tal situación produce las consecuencias de la cosa juzgada material y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 cardinal 7º , principio non bis idem, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso, debe señalar esta Juzgadora que, se verifica que dicha decisión pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial adquirió firmeza, no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia). Así se establece

Ahora bien, determinado lo anterior y en razón de los motivos supra establecidos, en cuanto al fundamento utilizado por la recurrente, en el sentido de invocar - de forma sublime- le sean acordados y calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad – cuyo punto, por demás, entiende esta Juzgadora se encuentra involucrado dentro de las condenatorias respectivas - y la corrección monetaria bajo los fundamentos que invoco en dicha audiencia, esta Juzgadora conforme a lo anteriormente expuesto, declara la improcedencia de tales pedimentos, visto que de forma alguna puede modificar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo. Así se establece

Determinado lo anterior, y, con relación al pedimento formulado por la parte actora relativo a los intereses moratorios sobre la suma condenada por los conceptos diferenciales demandados, este Tribunal precisa y establece que los mismos si son procedente, toda vez que, como se indicó supra, si fue acordado tal concepto conforme lo establecido en el articulo 92 Constitucional tanto por la Juez de Primer grado como su ratificación por el Juzgado de Alzada, razón por la cual este Tribunal, actuando conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a efectuar su cuantificación, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20 de abril de 2007 hasta la fecha en que la demandada efectúo, de manera voluntaria, la consignación del cheque a favor del actor; es decir, 21 de septiembre de 2011, por lo que el Juzgado de Primera Instancia ordenó la apertura de la cuenta de ahorros a favor del demandante, tal como se constata del Oficio Nro. CJLA 1.062-11, de fecha 21/10/2011, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de este Circuito Judicial inserto en el folio 49 del presente expediente, es por lo que este Tribunal procede a efectuar el calculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, es decir, Bs. 21.469,37, como mas abajo se discrimina en el cuadro sinóptico. Así se decide.

PERIODO SALDO DEUDOR TASA INTERES DEL PERIODO INTERESES ACUMULADOS
20/04/2007 21.469,37 13,05 85,61 85,61
May-07 21.469,37 13,03 233,12 318,73
Jun-07 21.469,37 12,53 224,18 542,91
Jul-07 21.469,37 13,51 241,71 784,62
Ago-07 21.469,37 13,86 247,97 1.032,59
Sep-07 21.469,37 13,79 246,72 1.279,31
Oct-07 21.469,37 14,00 250,48 1.529,78
Nov-07 21.469,37 15,75 281,79 1.811,57
Dic-07 21.469,37 16,44 294,13 2.105,70
Ene-08 21.469,37 18,53 331,52 2.437,22
Feb-08 21.469,37 17,56 314,17 2.751,39
Mar-08 21.469,37 18,17 325,08 3.076,47
Abr-08 21.469,37 18,35 328,30 3.404,77
May-08 21.469,37 20,85 373,03 3.777,80
Jun-08 21.469,37 20,09 359,43 4.137,24
Jul-08 21.469,37 20,30 363,19 4.500,43
Ago-08 21.469,37 20,09 359,43 4.859,86
Sep-08 21.469,37 19,68 352,10 5.211,96
Oct-08 21.469,37 19,82 354,60 5.566,56
Nov-08 21.469,37 20,24 362,12 5.928,68
Dic-08 21.469,37 19,65 351,56 6.280,24
Ene-09 21.469,37 19,76 353,53 6.633,77
Feb-09 21.469,37 19,98 357,47 6.991,23
Mar-09 21.469,37 19,74 353,17 7.344,40
Abr-09 21.469,37 18,77 335,82 7.680,22
May-09 21.469,37 18,77 335,82 8.016,04
Jun-09 21.469,37 17,56 314,17 8.330,21
Jul-09 21.469,37 17,26 308,80 8.639,01
Ago-09 21.469,37 17,04 304,87 8.943,87
Sep-09 21.469,37 16,58 296,64 9.240,51
Oct-09 21.469,37 17,62 315,24 9.555,75
Nov-09 21.469,37 17,05 305,04 9.860,79
Dic-09 21.469,37 16,97 303,61 10.164,40
Ene-10 21.469,37 16,74 299,50 10.463,90
Feb-10 21.469,37 16,65 297,89 10.761,79
Mar-10 21.469,37 16,44 294,13 11.055,92
Abr-10 21.469,37 16,23 290,37 11.346,29
May-10 21.469,37 16,40 293,41 11.639,71
Jun-10 21.469,37 16,10 288,05 11.927,76
Jun-10 21.469,37 16,34 292,34 12.220,10
Ago-10 21.469,37 16,28 291,27 12.511,36
Sep-10 21.469,37 16,10 288,05 12.799,41
Oct-10 21.469,37 16,38 293,06 13.092,47
Nov-10 21.469,37 16,25 290,73 13.383,20
Dic-10 21.469,37 16,45 294,31 13.677,51
Ene-11 21.469,37 16,29 291,45 13.968,96
Feb-11 21.469,37 16,37 292,88 14.261,83
Mar-11 21.469,37 16,00 286,26 14.548,09
Abr-11 21.469,37 16,37 292,88 14.840,97
May-11 21.469,37 16,64 297,71 15.138,68
Jun-11 21.469,37 16,09 287,87 15.426,55
Jul-11 21.469,37 16,52 295,56 15.722,11
Ago-11 21.469,37 15,94 285,18 16.007,29
21/09/2011 21.469,37 16,00 200,38 16.207,67
TOTAL 16.207,67








Resultando un total a cancelar por este concepto la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 16.207,67), que corresponde cancelar la parte demandada a favor del demandante ciudadano Wuilmer Ricardo Arevalo Lugo, en los términos supra cuantificados. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 16.207,67), al demandante ciudadano Wuilmer Ricardo Arevalo Lugo, por concepto de intereses de mora en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,


_______________________________ ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

_______________________________
KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


_______________________________
KATHERINE GONZALEZ






No. DP11-R-2011-000352
AMG/KG/mr.