Parte Actora: Gilberto Felipe, Zurima Matilde, Jesmin Elizabeth, Javier Oswaldo, Rafael Enrique y Jennifer Irabe Mantilla Espinoza..
Apoderados O Abogados Asistentes: Gabriela Montes Pizarro, Inpreabogado Nro. 48.853, respectivamente.
Parte Demandada: Andrés Eloy Borjas (Conductor) y la sociedad mercantil “C.N.A Seguros la Previsora, (Aseguradora del Vehículo).
Apoderados o Abogados Asistentes: Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, Inpreabogado Nros 14.006 y 48.867
Motivo: Daños Emergentes y Materiales.
Expediente N°: 4189.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Perención de la Instancia)

Por cuanto en fecha 26 de enero del 2011, fui designada como Jueza Provisorio del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia esta juzgadora en merito del principio de celeridad y conductor del proceso procede a abocarse en el presente asunto por estar llenos los extremos que confiere la Ley para la continuidad del trámite del caso, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia suscrita en fecha 31 de octubre del 2011, por la abogada Gledys Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 48.867, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora y en la cual solicita la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de evidencia que:

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de octubre de 2002, por la abogada Gabriela Montes Pizarro, impreabogado N° 48.853, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gilberto Felipe, Zurima Matilde, Jesmin Elizabeth, Javier Oswaldo, Rafael Enrique y Jennifer Irabe y admitida por el tribunal en fecha (15) de octubre de (2003). De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia: Que por auto expreso de fecha 07 de abril de 2003, el tribunal acuerda Suspender el proceso por cuanto hubo personas lesionadas y un fallecido. (Folio 94).
En fecha 13 de julio de 2005 el tribunal solicita a las partes, actualizar los datos con exactitud para conocer en qué tribunal penal o fiscalía reposan las actuaciones respectivas y se abstiene de proveer, hasta tanto las partes señalen la información solicitada. (Folio 95).
En fecha 24 de abril de 2008, el tribunal requiere que las partes actualicen los datos con exactitud, para conocer en qué tribunal penal o fiscalía reposan las actuaciones respectivas del presente procedimiento. (folio 96)
Ahora bien, observa este tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto en el procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de un (01) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 24 de abril de 2003, exclusive, fecha en la cual el tribunal por medio de auto, observa que la causa se encuentra Suspendida desde el 04 de abril de 2003, por falta de sentencia en Jurisdicción penal y se abstiene de proveer, hasta tanto las partes actualicen los datos para conocer con exactitud en que tribunal o fiscalía reposan las actuaciones respectivas. Lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido el interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad, declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Así las cosas, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, y no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 11 días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza


Abog. Sol. M. Vegas. F.

La Secretaria,


Abog. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (02:00 p.m.).-
La Secretaria,




Exp. N° 4189
Sv/Ar/Hh