I ANTECEDENTES

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, por los abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano NARDO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.220.594, para que se declare nula las actuaciones de fecha 12 de mayo de 2004 y partición de sociedad, contra el ciudadano MANUEL CANOSA FRAGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.248.389, correspondiéndole conocer en principio de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
En fecha 11 de enero de 2005, el mismo Juzgado admitió la demanda y ordena la apertura del cuaderno de medidas por auto separado (folio 22). Aperturandose el mismo en la misma fecha (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 22 de febrero del 2005, el tribunal Primero de Primera Instancia declara improcedente las medidas de prohibición de enajenar y grabar en contra de la Sociedad Mercantil METALONICA, S.R.L. (Folios 02 al 06, cuaderno de medidas).
El alguacil del Juzgado en fecha 28 de julio de 2005, consigno boleta de citación (Folio 47).
Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2005, la parte demandada, consignó escrito de contestación oponiendo las cuestiones previas en el ordinal 6 (folios 49 al 51).
Luego, en fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de corrección sobre las cuestiones previas opuestas (folio 52).
En fecha 18 de noviembre de 2005, la parte actora consigna diligencia en el cuaderno de medidas donde se oponen y que se declaren nulas todas las actuaciones tomadas por el accionista demandado, asimismo solicita que la parte demandada consigne libros contables y balances ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil (Folio 07 cuaderno de medidas).
En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia se pronuncia con respecto a lo solicitado por la parte actora, declarando improcedente la solicitud (folios 09 al 16, cuaderno de medidas).
En fecha 05 de mayo de 2011, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte demandada (Folio 67).
II CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadano NARDO DE JESUS PEREIRA, es “… la nulidad de las actuaciones deliberadas en fecha 12 de mayo del 2004 y la cancelación de la cantidad dineraria que le corresponde por su participación en la sociedad mercantil METALONICA, S.R.L., utilizando como fundamento legal de su pretensión los artículos 282 y 285 del Código Comercio, así como también las cláusulas Tercera, Quinta, Séptima, Octava, Novena, Decima Tercera y Decima Cuarta de los Estatutos Sociales de la Empresa METALONICA, S.R.L…”
En fecha 12 de mayo de 2004, el accionista MANUEL ANGEL CANOSA FRAGA decide que la repartición de los dividendos se hará de la siguiente forma: 50% para el socio MIGUEL ANGEL CANOSA FRAGA, 25% para el socio NARDO DE JESUS PEREIRA y 25 % para LUIS ALBERTO VIEZ, en virtud de lo antes expuesto la parte actora manifiesta su descontento, el cual es negado de manera rotunda y queda excluido de la sociedad METALONICA, S.R.L.
Así pues, el litigante actor aduce que el objeto de la pretensión es la nulidad de las actuaciones de fecha 12 de mayo de 2004 y la cancelación de la cantidad dineraria que le corresponde por su participación en la sociedad mercantil METALONICA, S.R.L.
Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2005, la parte demandada promovió cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 6, señalando lo siguiente:
(…) “… En el caso de autos, el demandante no menciono de modo alguno en el texto de su escrito libelar, el carácter que tiene para demandarme, ni señalo de modo alguno el carácter con el cual se me demanda, en flagrante violación de la norma citada…” (…)
(…) Ciudadano Juez, el demandante no señala con precisión en su libelo de demanda, cuales son las actuaciones que emprendí en la empresa que deban ser declaradas nulas. No señala de modo alguno, cual es la cantidad dineraria que se le deba. No indica tampoco, cuales son los valores reflejados en el ultimo Balance General de la empresa para la determinación de la cuantía de lo que dice se le debe…” (…)
(…) “… El demandante no menciona de modo alguno en su escrito de demanda, cuales son los instrumentos de donde se deriva que pretende reclamar. Con esta indeterminación, me coloca en un estado de indefensión, al no poder determinarse con claridad meridiana, cuales son los instrumentos fundamento de la acción, ni el derecho que de ellos se deriva…”(…)
(…) “… Efectivamente ciudadano Juez, el demandante o sus apoderados no señalan en el libelo de la demanda, una sede o dirección donde deba entenderse sus notificaciones, citaciones o intimaciones…”

Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora mediante escrito, subsana las cuestiones previas planteadas por el demandado.
Señalado lo anterior, esta alzada debe mencionar el contenido del artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 358: “… Si no hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)
“...2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/. Microsoft Corporation, expediente N° 00-132. 00-223, se estableció lo siguiente:

“...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
La jurisprudencia trascrita ut supra, señala que en los casos que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, una vez que se presente escrito que procure subsanarlas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del juez, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas se abre el lapso para dar contestación al fondo.
En el caso de marras, esta alzada observa que el actor subsano de forma voluntaria las cuestiones previas alegadas por el demandado, sin que éste (el demandado) hiciera uso de defensas como impugnar u oponerse a la subsanación, por lo que, no se ameritaba pronunciamiento alguno por parte del tribunal, al no haber impugnado la subsanación de las cuestiones previas, en consecuencia, el lapso para contestar la demanda había comenzado a correr desde el día siguiente en que se subsanaron las cuestiones previas, siendo así, la parte demandada no contesto al fondo la demanda en el lapso previsto por la ley.
En razón de lo expuesto, el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda comenzó a correr desde el día siguiente que se presento la subsanación, razón por la cual el demandado comienza a incurrir en confesión ficta. Así se decide.
En cuanto a la confesión ficta, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio 48 del expediente riela compulsa firmada por el ciudadano Manuel A. Canosa, en fecha 28 de julio de 2005; consta manifestación del alguacil del tribunal de haber practicado la citación personal. Por lo que verificada la citación, en fecha 03 de agosto de 2005, la parte demandada alego cuestiones previas, en fecha 26 de septiembre de 2005, la parte actora subsana las cuestiones previas, por lo que, correspondía la contestación al fondo de la demandada dentro de los cinco (05) días siguientes a la subsanación, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto de la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso, se ha planteado la pretensión por la nulidad de las actuaciones deliberadas en fecha 12 de mayo del 2004 y la cancelación de la cantidad dineraria que le corresponde por su participación en la sociedad mercantil METALONICA, S.R.L., por lo que no es contraria a derecho.
Ahora bien, la parte actora a los fines de probar las pretensiones planteadas en su libelo de demanda, trajo a los autos junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
1.- ACTA CONSTITUTIVA, denominada METALONICA, S.R.L., la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1983, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 75-B; tal y como se evidencia de los folios que cursan insertos en el presente expediente a partir de los folios 06 al 10 ambos inclusive. Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada la copia presentada, y el mismo acredita la existencia de la compañía antes mencionada, siendo socios los ciudadanos MANUEL ANGEL CANOSA, quien suscribe ciento veinte (120) cuotas de participación de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, y pago la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00). El socio MIGUEL ANGEL CANOSA FRAGA suscribió ciento veinte (120) cuotas de participación de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, y pago la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00). Y el socio NARDO DE JESUS PEREIRA, suscribió ochenta (80) cuotas de participación de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, y pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00). Así se declara.
2.- ACTA NRO. 1. ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE SOCIOS DE METALONICA, S.R.L., la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 350-B; tal y como se evidencia de los folios que cursan insertos en el presente expediente a partir de los folios 11 al 15 ambos inclusive. Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada la copia presentada, y el mismo acredita aumento de capital de la Sociedad, modificación de las cláusulas QUINTA y VIGESIMA y creación de la cláusula VIGESIMA TERCERA. Así se declara.
3.- ACTA NRO. 2 ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE SOCIOS DE METALONICA, S.R.L., la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 65, Tomo 377-A; tal y como se evidencia de los folios que cursan insertos en el presente expediente a partir de los folios 16 al 19 ambos inclusive. Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada la copia presentada, y el mismo acredita la venta de cuotas de participación, la modificación de la Cláusula Quinta y ratificación de los administradores de la compañía. Así se declara.
Ahora bien, visto y analizado como ha sido cada una de las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda, es importante señalar que las mismas no fueron consignadas en el lapso probatorio, tal y lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”

De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera quien decide que la parte actora no consigno prueba alguna para hacer valer las pretensiones señaladas en su libelo de demanda como son; la nulidad de las actuaciones deliberadas en fecha 12 de mayo del 2004 y la cancelación de la cantidad dineraria que le corresponde por su participación en la sociedad mercantil METALONICA, S.R.L. Así se decide.
En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante ciudadano NARDO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V-4.220.594, no pudo demostrar de manera fehaciente las pretensiones señaladas en su libelo de demanda como son; la nulidad de las actuaciones deliberadas en fecha 12 de mayo del 2004 y la cancelación de la cantidad dineraria que le corresponde por su participación en la sociedad mercantil METALONICA, S.R.L.; por lo tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR, la acción de nulidad de las actuaciones deliberadas en fecha 12 de mayo del 2004 y la cancelación de la cantidad dineraria que le corresponde por su participación en la sociedad mercantil METALONICA, S.R.L. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por nulidad de las actuaciones deliberadas en fecha 12 de mayo del 2004 y la cancelación de la cantidad dineraria que le corresponde por su participación en la Sociedad Mercantil METALONICA, S.R.L., registrada por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1983, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 75-B, intentada por el ciudadano NARDO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.220.594, debidamente asistido por los ABG. JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y ABG. MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.757 y 99.688, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL CANOSA FRAGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.248.389.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano NARDO DE JESÚS PEREITA, titular de la cédula de identidad No. 4.220.594, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los 12 días del mes de enero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.

SMVF/AR/smvf
Exp. N° 4575