Por recibida y vista la Reconvención presentada en fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano: BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.480.464, asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el inpreabogado N° 16.101, procediendo en su carácter de parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La reconvención fue propuesta de la siguiente manera:
“… Por este penoso proceso que se me ha hecho atravesar, me han acaecido una cantidad considerable de molestias y daños materiales y morales,por afctárseme mi patrimonio y mi fuero interno afectivo, así como mi salud mental y física, al exponérseme frente a mi familia y la sociedad como supuesto transgresor de las leyes, generándose zozobra y temor por la inminente demolición de la vivienda que habito con mi grupo familiar, tratando la parte demandante de no reconocer el valor de lo que con mucho esfuerzo, sacrificio y buena fé construí, por lo que perfectamente le es aplicable los dispositivos contenidos en los artículos 558 y 559 del Código Civíl, lo cual por este medio peticiono sea declarado procedente en mi favor, a la hora de dictarse la sentencia definitiva en el presente caso, como mutua petición y devolución accionaria, la que formalmente interpone en esta oportunidad procesal, para que sean respetados mis derechos como justiciable y en sintonía con la Constitución Nacional, que establece al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, con las garantías de una tutela judicial efectiva.-i.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 366
El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare declarada inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En el presente caso se observa que la reconvención planteada no establece la pretensión.-
“Sentencia, Sala Constitucional, 10 de diciembre de 2009, ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante C.A; en revisión Constitucional. Exp N° 08-0638S.Rec. Rev. N° 1722….
Desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…..”
Sentencia Sala Constitucional, 10 de diciembre de 2009, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C.A, EN REVISIÓN constitucional, Exp N° 08-0638 S. Rec. Rev. N° 1722.2 La Doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se vera privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualad procesal…..
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la pretensión intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, , teniendo en cuenta que las pretensiones del demandado reconviniente deben llenarse los extremos de articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera en consecuencia inadmisible la pretensión de reconvención sostenida por el demandado. ASI SE DECIDE.”
En el presente caso, se observa que la reconvención planteada no están llenos los extremos de ley, pero también es cierto que la presente reconvención debe sustanciarse por el 340, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la inadmisibilidad de la presente reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por el ciudadano: BELLMAN SIMON PEREZ CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.480.464, asistido por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el inpreabogado N° 16.101, procediendo en su carácter de parte demandada en el presente juicio.-
La Jueza
Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Expediente No: 4527
SMVF/Carol
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