De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista el escrito de fecha 01 de diciembre de 2011, presentado por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el inpreabogado N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde expone: omissis…” mediante auto dictado de fecha 17 de Noviembre del 2.011 este tribunal procede a “abstenerse” de acordar la homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en el presente juicio; todo ello, debido a que en su criterio hace falta que se notifique a la parte demandada para que exponga lo que crea conveniente en relación al desistimiento formulado por la parte actora. Ahora bien, mediante el presente escrito me permito señalar que (i) en la presente causa ni tan siquiera se ha contestado la demanda por la parte demandada, así como (ii) tampoco la parte demandada ha sido citada o notificada en el mismo:…De esta manera, en base a las normativa procesal y los argumentos supra señalados, solicito se proceda a revocar por contario imperio y de oficio el auto dictado por este Tribunal en fecha 17/11/2.011; por lo cual, pido se imparta la homologación correspondiente al desistimiento que del procedimiento realizara la parte actora en el juicio,… omissis…”

Asimismo, del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 06 de marzo de 2008, se dicta sentencia interlocutoria donde se deja sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta tanto conste en autos la citación de la parte demandada, decisión ésta de la cual la parte actora ejerció formalmente su recurso de apelación, según se evidencia de los folios 91, 92 y 96 respectivamente del presente expediente.

Cursa en el folio 118, auto ordenando la remisión de las copias certificadas conjuntamente con el oficio librado al Tribunal superior, referente a la apelación oída a un solo efecto en fecha 24 de marzo del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Riela a los folios 47 al 60 del presente expediente, decisión de fecha 08 de julio del año 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma el auto de fecha 06 de marzo de 2008.

En fecha 26 de abril de 2011, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, el cual consta en el folio 68.

Cursa en el folio 95, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 09 de noviembre del año 2011, donde expresa que desiste del procedimiento y solicita la devolución de los documentos anexados.

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena notificar a la parte demandada, para que exponga lo concerniente al desistimiento planteada por la parte actora.

Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 lo siguiente:
“…omissis…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional… omissis…”
Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha la parte demandada no ha sido citada y por error involuntario se dicto auto de fecha 17 de noviembre del 2011, por lo cual resulta procedente a quien aquí suscribe, la solicitud presentada el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el inpreabogado N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre la revocatoria del auto de fecha 17 de noviembre del 2011, donde se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que exponga lo concerniente en relación al desistimiento del procedimiento, por tanto, se declara la nulidad del mencionado auto, el cual corre inserto en el folio 96 del presente expediente Así se decide.
En relación a la solicitud de desistimiento formulada por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el inpreabogado N° 63.789, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el Convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

“... (Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción... (Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141).
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.

Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Visto asimismo, el contenido indudable de que la parte actora “desistió del procedimiento y de la acción”, rectius de la instancia y la pretensión, en consecuencia, este Tribunal considera que se desea poner término o fin al presente proceso y así lo declarará este Juzgado enseguida. Se devuelven los documentos solicitados en el presente expediente, así se declara y decide

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011 y DECLARAHOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA Y DE LA PRETENSION EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA. Cúmplase, Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (19-01-2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

ABOG. SOL VEGAS F.
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.)-

LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ


SMVF/AR/mailith
Exp. 4597