PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil “BOLSAS MARACAY, C.A.”, inscrita en fecha 06 de diciembre de 2005, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.34, Tomo 70-A y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO y LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.281 y 71.142 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DELOSMUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑOIRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELE STADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: VIVENTE MARIO BALBI DE LUCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.5.263.949.
APODERADO JUDICIAL, abogado en ejercicio, ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.733.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 7194
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer del presente procedimiento de amparo constitucional a este Juzgado ,con motivo de la inhibición planteada por la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en relación con la petición de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil “BOLSAS MARACAY, S. A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de Junio de 2011, recibido y admitido por este Tribunal el 04 de Noviembre de 2011, se ordenó la notificación de ambas partes y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para conocer el día y hora de la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, comparece el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, ya identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIVENTE MARIO BALBI DE LUCA, también identificad anteriormente y consigna instrumento poder, solicitando se tuviese a su representado como tercero interesado.
El día 12 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para ello, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública y se levantó la correspondiente acta que corre a los folios 174 al 181. En la misma, la Jueza solicitó a las partes la consignación de .copia certificada del expediente No.9556-10, que reposa en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la relación que guarda con la causa, que fue recibida y, en fecha 12 de Enero, agregada a los autos.
II
LA CONTROVERSIA
En su solicitud de amparo, que encabeza estas actuaciones, la sociedad mercantil presuntamente agraviada, “BOLSAS MARACAY, S. A.”, por medio de sus apoderados judiciales, abogados Rafael Guillermo Maluenga Hurtado y Luís Fidel Mijares Quintana, alega que en el proceso que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciara en su contra el ciudadano VICENTE MARIO BALBI DE LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.263.949, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, por haber incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento por un inmueble propiedad del demandante, constituido por un galpón de uso industrial comercial, distinguido con el No.16, ubicado en un inmueble general identificado con la Parcela No. Lote 3, situado en la Calle Las Industrias, Zona Industrial La Morita, Sector La Providencia, Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, se le violó el Derecho al Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que, en dicho proceso, agotadas las actuaciones tendentes a lograr licitación personal del representante legal de la demandada, la parte demandante solicitó la citación por carteles y, consignadas las respectivas publicaciones, una vez transcurrido el lapso correspondiente, la parte demandante solicitó el nombramiento de Defensor de Oficio, lo cual fue acordado por el Juzgado de la Causa el día 28 de Abril de 2011, recayendo tal designación en la persona de la abogada MERCEDES MARÍA MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.67.506. Aceptado el cargo por la abogada designada, se citó a la defensora de oficio quien consignó escrito de contestación de la demanda, el día el 16 de Mayo de 2011, en los siguientes términos: “…EN VIRTUD DE HABER SIDO INFRUCTUOSA LA LOCALIZACIÓN DE MI DEFENDIDO POR LOS MOMENTOS ME LIMITO COMO SU DEFENSORA A ALEGAR LO QUE ACONTINUACIÓN EXPRESO: CAPÍTULO I: TÍTULO PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTREDIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO INVOCADOS, Y ME RESERVO EL DERECFHO DE PROBARLO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE PRUEBAS EN EL CASO DE QUE APAREZCA MI DEFENDIDO. PIDO QUE SE AGREGUE LA PRESENTE CONTESTACIÓN A LOS AUTOS, SE APRECIE EN TODO SU VALOR EN LA DEFINITIVA Y SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA…”
Añaden los representantes de la quejosa, que, al contestar la demanda de esta manera, la Defensora de Oficio, no lo hace ajustada a la Ley, ya que no rebatió en forma alguna lo alegado en el libelo de la demanda, no acompañó prueba de las gestiones realizadas para localizar a su defendido, a pesar de que en el libelo de la demanda está claramente determinada la dirección exacta de la demandada. Además, no impugnó las pruebas documentales privadas promovidas por la parte actora ni compareció a la evacuación de las testificales a repreguntar a los testigos y, en su escrito de promoción de pruebas, expone: EN VISTA DE LA IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR A MI DEFENDIDO, ME LIMITO COMO SU DEFENSORA A ALEGAR LO SIGUIENTE: REPRODUZCO EINVOCO ELMÉRITO FAVORABLE QUE APARECEN EN LOS AUTOS Y TODOLO QUE DE ELLOS SE DESPRENDA Y QUE LO FAVOREZCA…”
Finalmente, la quejosa solicita se restablezca su derecho de defensa violado y se reponga la causa al estado de que la demandada, “BOLSAS MARACAY, S. A.” conteste debidamente la demanda y continúe ejerciendo una verdadera defensa ajustada a la ley, en virtud de que la Defensora de Oficio, “…no cumplió con sus funciones, al dejar indefensa a nuestra mandante…”.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, luego de la exposición hecha por el apoderado de la quejosa, intervino elaborado ARNALDO AVENDAÑO, en su carácter de apoderado del tercero interviniente, alegando que la demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil ”BOLSAS MARACAY, S. A.”, tenía ya conocimiento del mismo, pues cuando se traslada el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño y Lamas a practicar la medida de secuestro, el galpón estaba completamente desocupado “…es decir, ya sabían que venía un Tribunal…” y quien lo recibe, es “…una apoderada de bolsas MARACAY…” y es ella quien entrega el galpón, asistida por abogado en ese momento y consigna copia del Poder que aparece en el expediente de la causa. Alegó que, contrariamente a lo que aduce la quejosa, hubo exceso de derecho de defensa, pues el Juez de la Causa, ordenó el nombramiento de defensor de oficio, a pesar de que hubo citación de una apoderada administrativa que ha debido comunicar inmediatamente a su representado lo que estaba sucediendo y el hecho de que el galpón se encontrara totalmente desocupado, evidencia un claro conocimiento de la acción judicial y que la defensora de oficio, no habiendo podido encontrar a su defendido, no podría estar inventando nada en la contestación de la demanda, y contradijo todos los puntos de la demanda y, posteriormente tuvo que promover el mérito favorable de los autos.
El apoderado de la quejosa intervino seguidamente y alegó que la persona a quien se notificó la medida de secuestro no es abogada, sino apoderada de la empresa para asuntos administrativos y tributarios del país y que, conforme a la Ley de Abogados y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la persona apoderada que no sea abogado, no puede actuar en juicio, aún cuando se haga asistir de abogado y en el caso de la entrega material es nulo –alega- y, con razón en el juicio, el Juez ordena repractique la citación personal del representante de la demandada, luego por Carteles y finalmente designó Defensor de Oficio. Todo a solicitud del propio apoderado de la demandante. Añadió que el Ciudadano Juez de la Causa, tenía que revisar, como rector del proceso, en el juicio que va a sentenciar y, si encuentra que el defensor de oficio ha faltado a su obligación de defender como es debido a la persona que no tuvo defensa privada, tenía que reponer la causa al estado de que se vuelva a defender. El apoderado del tercero interesado, intervino en contrarréplica, aduciendo entre otras cosas que, en todo momento se respetó al hoy querellante en sus derechos y que esta acción de amparo es írrita pues, ha tenido intentar una acción de invalidación por una instancia superior.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, en relación con el alegato hecho por el apoderado del tercero interesado en el sentido de que la demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, hoy querellante, estaba en conocimiento de la acción judicial que su representado, VICENTE MARIO BALBI DE LUCA le tenía incoado, debido a que al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro el local estaba desocupado y una persona apoderada de la demandada, “Bolsas Maracay, S.A.”, asistida de abogado, realizó la entrega del inmueble, así como de los argumentos esgrimidos por el apoderado de la quejosa y, visto también el contenido del poder que consignara la ciudadana LINNIRETH CAROLYN ARRAIZ MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.11.986.521, y que corre al folio 310 (2da. Pieza), se observa que excitado instrumento faculta a la licitada ciudadana para representar a la empresa Bolsas Maracay, S.A., por ante el Seguro Social y otros organismos administrativos, pero no hace mención a facultades de representación judicial y no podría, de cualquier manera, actuar en juicio como apoderada judicial de la empresa, conforme criterio de nuestro Máximo Tribunal, establecido, entre otras, en Sentencia de la Sala Constitucional No.1.325, de fecha 13 de agosto de 2008, que asentó:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en defensa de sus propios derechos e intereses…”

Por lo que, tal como lo señala la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en juicio por acción restitutoria interpuesta por “AGROPECUARIA RANCHO ALEGRE, C.A., contra los ciudadanos FRAY MIGUEL SILVERA OROPEZA, JOSÉ DEL CARMEN TERÁN Y OTROS, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, la actuación realizada en contravención de lo dispuesto en el extracto anterior, “…es inválida e insubsanable…- De tal manera que la actuación de la ciudadana LINNIRETH CAROLYN ARRAIZ MATUTE, ya identificada, dentro del proceso judicial que se sustanció en el expediente No.9556-10 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, debe ser declara inválida y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho de defensa denunciada por la representación de la quejosa, “BOLSAS MARACAY, S.A.”, fundamentada en el hecho de que, una vez que se hizo imposible practicar la citación personal del representante legal de la demandada, el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante quien se tramitaba el procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado contra la quejosa por el ciudadano VICENTE MARIO BALBI DE LUCA, designó Defensor de Oficio a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MERCEDES MARÍA MARTÍNEZ quien adujo en su contestación de la demanda, no haber podido contactar a su defendido y se limitó anegar y contradecir la demanda en forma genérica y, alegando la misma excusa de imposibilidad de encontrar a su defendido, simplemente promovió el mérito de los autos que pudieran favorecerlo, sin que conste en el expediente No.9556-10, cuya copia certificada corre inserta en la segunda (2da) pieza de este expediente, ninguna otra comparecencia o actuación de dicho funcionario, el Tribunal observa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(Subrayado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, Exp. Nro. 2010-000259, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, causados judicialmente, seguido por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓNES Y SOLDADURAS TÉCNICAS S.A. (TRANSOLTESA), con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:

“…Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció el criterio sobre la institución de la defensoría ad litem y su propósito dentro del proceso civil, criterio éste que luego fue reiterado, entre otras, en sentencia del 5 de mayo de 2006, caso Sonia Beatriz Sánchez y posteriormente por esta Sala de Casación Civil en decisión del 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza C.A., (OPROLIM, C.A), en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, expresó que:

“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

...Omissis...

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, y considera que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la del derecho de defensa y la de la necesidad de la doble instancia.


En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal.

En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa.

Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo.

Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo.

…OMISSIS…

Lo anterior pone de manifiesto que en el expediente existía, al menos, una dirección a la cual pudo la defensora haber buscado al intimado a fin de recabar información importante para ejercer su defensa; en todo caso, tampoco hay evidencias acerca de la indicación de los motivos por los que no le fue posible establecer el contacto con su representado, limitándose únicamente a contestar la demanda de forma genérica sin aportar ningún elemento de convicción que permitiera rechazar la controversia de forma más contundente, como lo haría el propio representado.



Finalmente, la sentencia citada añadió que, tal como sucede en el caso que nos ocupa, la actuación poco diligente del Defensor ad Litem, la parte demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión denunciada, que no tomó en cuenta todo lo expuesto precedentemente, infringió el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que existía suficiente y exacta información para que la Defensora designada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, pudiera intentar y lograr contactar con su representado y obtener información para su defensa o, en caso contrario, que la representación de la demandada pudiera acudir a sus propios abogados, de decidirlo así, para que ejercieran su representación y su defensa en el juicio. Es más, tal como lo señalan los representantes de la quejosa, ni siquiera explicó cuáles fueron las diligencias que practicó para tratar de encontrar y comunicarse con su representado.
Por otra parte, la forma de contestar la demanda y consignar escrito de pruebas, únicas actuaciones llevadas a cabo por la profesional del derecho designada para defender a la demandada, fueron a criterio de quien suscribe totalmente deficientes y fue omisa también al no ejercer el desconocimiento de documentos privados promovidos por la contraparte, ni tan siquiera ejerció el recurso de apelación a que estaba obligada.
En concordancia con lo establecido por la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcrita, considera quien juzga que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, debió vigilar la actuación de la defensora ad litem y ante la evidente deficiencia de sus actuaciones e inexistencia de otras que la magnitud de la responsabilidad asumida le debió indicar, dejaron en franca indefensión a la sociedad mercantil ”BOLSAS MARACAY, S. A.”, y tomar las medidas que considerara pertinentes a los fines de garantizar el derecho de defensa a la demandada, infringiendo así, con su omisión, el derecho constitucional a la defensa de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo intentada por la sociedad mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2010. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia, y se ORDENA la reposición de la causa al estado que sea designado nuevo defensor ad litem, a los fines que de fiel cumplimiento a la misión que se encomendare, quedando así nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio. TERCERO: se apercibe a la abogada, MERCEDES MARÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.506, a que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, so pena de ser objeto de las sanciones previstas por la Ley. De conformidad con lo establecido en el acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, junto con copia certificada de la presente4 decisión, con la finalidad de que se sirva abrir el procedimiento disciplinario a la abogada en ejercicio MERCEDES MARÍA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 67.506, a los fines de que sea ésta instancia disciplinaria la que determine las sanciones que le sean aplicables.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º. 152º.
LA JUEZA,

Abg. SOL MARICARMEN VEGAS F.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp. 7194
SMVF/AR/smvf