Por cuanto en fecha 26 de enero del 2011, fui designada como Jueza Provisorio del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia esta juzgadora en merito del principio de celeridad y conductor del proceso procede a abocarse en el presente asunto por estar llenos los extremos que confiere la Ley para la continuidad del trámite del caso, en los siguientes términos:
En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS SANCHEZ, antes identificado, interpuso demanda por Daños y Perjuicios por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MARTIN C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos PEDRO MARTIN CABRERA COELLO y JOSE LUIS CABRERA COELLO, supra identificados, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Riela a los folios 131 al 139 de la presente causa, decisión de fecha 26 de octubre de 2011, En el cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente, señalando en este sentido que es competente para conocer de la acción civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con compendia en materia de tránsito de la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho…”. En efecto, en el mencionado fallo dejó sentado con respecto a la competencia lo siguiente:
“omissis… Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar Rafael González)… Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia…” omissis…Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de la materia de tránsito viene determinada por lo dispuesto en el Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, el cual establece lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”… omissis… Lo anterior evidencia, que cuando se trata de materia de tránsito, de conformidad con el principio de afinidad, corresponderá el conocimientos de las causas relacionadas con esa materia, a un tribunal que ostente dicha competencia…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que:
La parte actora adquirió un vehículo cuyas características son: SERIAL N.I.V LJ11KDBC381000931, MARCA: JAC, AÑO: 2008, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERIAS: LJ11KDBC381000931, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, SERIAL MOTOR: 07081700, TIPÒ: PLAT/ESTRUC/HIERRO, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC381000931, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, según se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 29, tomo 237 de fecha 03 de diciembre de 2010, el cual riela a los folios 16 al 23 del presente expediente.
Que solicita los servicios de la empresa Compañía Anónima “GRUPO INDURTIAL MARTIN” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de abril del 2005, bajo el No.27, Tomo 25-A, representada por los ciudadanos PEDRO MARTIN CABRERA COELLO y JOSE LUIS CABRERA COELLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.489.172, V-16.851.308 y con domicilio fiscal la Calle Arismendi Nº09-05, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, la cual se dedica a todo lo relacionado con la compra, venta, reparación, transformación, distribución e instalación de toda clase de objetos en hierro; marcos, puertas, ventanas, carrocerías para vehículos, montaje de piezas, perfiles, ángulos, pletinas, compra venta de plataformas de estaca, cavas, bateas, construcción de Jaulas Ganadores, a objeto de solicitarles un presupuesto, que fue entregado en fecha 21 de enero de 2011, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares fuertes (Bs.16.000,00) que llenaba los requerimientos exigidos por la parte actora, como eran la realización de una plataforma para mi camión Jac, de medidas 4,50 por 2,20 seis (69 guarda fango, dos (2) porta repuesto, una (1) cola tipo Estribo y dos 829 base para Stop Azul y Blanco.
Que en fecha 24 de enero de 2011, se traslada a dicha empresa a objeto de cancelar el 50% del presupuesto presentado es decir, la cantidad de Ocho Mil (Bs.8.000,00) Bolívares de inicial.
Que la parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
“omissis… que a finales de marzo cuando me traslade al Taller a verificar si el trabajo que se le estaba realizando a mi camión estaba concluido pude observar, que el porta repuesto que había mandado a construir lo habían soldado al chasis del vehiculo, pero justo sobre el serial del chasis, haciéndole de inmediato la observación al ciudadano JOSE LUIS CABRERA COELLO, supra identificado, y que esta negligencia acarrearía al vehiculo un daño irreparable, pues esos puntos de soldadura alterarían o modificarían el serial identificativos e individualizante del chasis del vehículo, este de inmediato y sin explicación procedió a desprender el porta objeto del chasis con un esmeril y un equipo de corte, indicándome los representantes de la empresa que se encontraba presentes que eso no era nada, causando un daño aun mayor con esto, pues ocasiono que tres de los dígitos o números identificativos del serial del chasis fueran adulterados en su totalidad, como se evidencia en la impronta obtenida en Inspección Ocular realizada a dicho vehiculo camión JAC, con el objeto de obtener la IMPRONTA DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL MISMO ESPECIALMENTE EL DEL CHASIS, antes identificado por el Tribunal del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua…” “…omisis… En vista del daño que me ha causado la compañía anónima GRUPO INDUSTRIAL MARTIN”…acudo ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto formalmente demando por Daños y Perjuicios Patrimoniales…”
MOTIVA
Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso que ocurre en el sub iúdice, esto es, cuando el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y/o del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se declara incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre dos Jueces.
Ciertamente, conforme lo prevé el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 eiusdem.
En ese sentido, el tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg sostiene que: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (Rengel-Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal”, V-I, Pag. 403.)
Entonces, por tratarse el caso de autos, un conflicto de competencia como lo señala Maier, “…no representa otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, lo que representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido… Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente…”. (Maier, Julio, “Derecho Procesal”, Tomo II. páginas 550 y 551.
Queda claro, pues, considerando la doctrina desarrollada en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen presupuesto fundamentales e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el presente juicio trata sobre demanda por Daños y Perjuicios Patrimoniales pero no refleja que sean derivados de accidente de tránsito, por lo cual es procedente para quien suscribe se declare incompetente para conocer la presente causa, por lo cual plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca y decida lo aquí planteado y que amerita pronunciamiento de esa superioridad. Y asi de decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir la presente causa, mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca del conflicto de competencia y de la regulación de competencia planteada. Cúmplase, Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Doce (30-01-2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

ABOG. SOL VEGAS F.
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)-



LA SECRETARIA




EXP. 7217
SMVF/AR/sv