REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2010-1242

En fecha 03 de noviembre de 2010, el ciudadano FERNANDO JOSÉ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.608.638, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Yasmir Forte Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.077, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en virtud del acto administrativo Nro. 1114, de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 04 de noviembre de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 05 del mismo mes y año.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Fernando José Villarroel, antes identificado, contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), y concretamente en su numeral 6 expresa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Nacional de la Vivienda y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las partes, fundamentaron sus defensas con base a:

La parte actora, alegó, que en fecha 01 de julio de 1995, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda, sede Central y posteriormente, fue transferido a la Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas.

Señaló que siempre se destacó en el desempeño de sus actividades sin ser objeto amonestaciones, sin embargo, en fecha 17 de mayo de 2010, se comenzó a sustanciar un procedimiento disciplinario en su contra por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que en dicho procedimiento disciplinario culminó con el acto administrativo Nro. 1144, de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual acordó su destitución del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Gerencia Estadal del Distrito Capital y estado Vargas.

Argumentó, que la Administración fundamentó el acto administrativo cuya nulidad se pretende en la presente causa, en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, no especificó cuáles ni de qué forma incumplió con sus deberes y mucho menos se tomó en cuenta su expediente personal en el que constan evaluaciones de desempeño en las que siempre arrojaron resultados satisfactorios.

Del mismo modo argumentó que en el acto recurrido, también se fundamenta en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al abandono injustificado al trabajo en los días 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2010, las cuales “(…) estuvieron justificadas y notificadas de manera inmediata a [su] supervisora inmediata de la División a la cual estaba adscrito, obteniendo de esa forma los permisos respectivos (…)”.

Arguyó, además que la Administración no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos en su escrito de descargos, pues sólo consideró los controles de asistencia. Argumentó que dichos controles sólo pueden ser considerados como “indicios”, que no agotó el campo probatorio y que le fue negado el acceso al expediente administrativo, lo cual lo dejó en estado de indefensión.

Finalmente, concluye que el mencionado acto lesiona su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a ser oído, así como, a la protección a la familia, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo Nro. 1144, de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda; y que en consecuencia, se proceda a la reincorporación inmediata a dicho cargo con el respectivo pago de los sueldos de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar.

Específicamente alegó que no es cierto que el querellante no haya sido objeto de amonestaciones ya que de su expediente personal se constató que existen varios llamados de atención e incluso respuesta de éste a los mismos, lo cual implica que las evaluaciones de desempeño realizadas al querellante no reflejan la objetivad de su supervisor.

Del mismo modo indicó que cuando el querellante abandona el cargo sin causa que lo justifique, durante los días 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2010, tal como se evidencia del control de asistencia del personal adscrito a la Gerencia del Distrito Capital, División de Ventas y Recaudación, se incumplen deberes inherentes al cargo de Asistente de Oficina y que “(…) al encontrarse ausente el funcionario recurrente, no prestó sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, no cumplió el horario establecido por lo que no prestó sus servicios en forma permanente y continua, es por lo que incurre en ambas causales de destitución contempladas en el Artículo 86, numerales 2 y 9 del artículo 86 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública independientemente de los rangos de actuaciones que haya obtenido en el pasado (…)”

Indica que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, existe en el Instituto un formato de solicitud de permisos y pese a que el querellante alega haber justificado en su escrito de descargo las ausencias en las que incurrió, no consignó en la Gerencia de Recursos Humanos, medio probatorio alguno que justificaran dichas ausencias y que además de las listas de control de asistencia no se evidencia nota alguna realizada por su supervisor inmediato el permiso otorgado.

Alegó que el procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el querellante, estuvo apegado al procedimiento legalmente establecido, respetándose todos los derechos constitucionales de éste y que no existió impedimento alguno para que solicitare copias de las actuaciones que considerara pertinente.

Finalmente, en virtud de los antes expuesto, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado sin lugar.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 144, de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se le impuso la sanción destitución del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Gerencia Estadal del Distrito Capital y estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, conforme a las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

1.- Respecto a la violación de derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, la parte actora argumentó que “(…) se le negó el acceso al expediente y en la copia certificada que posteriormente [le] fue entregada no contiene el referido acto administrativo, sino que de la opinión jurídica pasa directamente al oficio de notificación, lo cual violenta [sus] derechos constitucionales a la defensa (…)” y que “(…) la Administración omitió realizar el acto de fundamentación de cargos, fusionando en un mismo acto –la notificación de la apertura del procedimiento administrativo y los cargos con los cuales se presume su culpabilidad- por lo que, a las luces del intérprete constitucional constituye una violación al derecho de presunción de inocencia que conlleva todo administrado tanto en sede judicial y por lo tanto la violación al debido proceso y derecho a la defensa de oponer en los lapsos y tiempo correspondiente, todos los elementos probatorios que considere pertinentes para el mejor ejercicio de su defensa, de tal manera que, indubitablemente acarrea la nulidad absoluta del procedimiento y por lo tanto el decaimiento del interés de la Administración en la sanción del funcionario administrado (…)”.

Se aprecia entonces que en la presente causa se pretende la nulidad de acto administrativo por la presunta violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, pues según los alegatos de la parte actora, la Administración i) le negó el acceso al expediente y ii) no tomó en cuanta el escrito de descargo presentado.

A los fines de constatar las denuncias formuladas, esta Sentenciadora necesariamente debe revisar las actuaciones contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo, pues como bien ha establecido la Jurisprudencia patria, éste constituye “la materialización formal del procedimiento”, es decir, comprende todo un conjunto de actuaciones ordenadas y realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo y que sirven de sustento a la Administración para dictar su decisión, es por ello, que ha sido considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

Así, respecto a la presunta negativa de la Administración de permitir el acceso al expediente disciplinario de destitución observa este Tribunal del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario instruido contra el querellante de autos, que en fecha 21 de mayo se libró oficio Nro. 020, mediante el cual se le informó al querellante sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio instruido en su contra dejándole expresa constancia “(…) del derecho que la (sic) asiste de acceder a las actas que conforman la presente investigación y ejercer su derecho a la defensa (…)” y que los cargos serían formulados al quinto día hábil siguiente a su notificación, la cual se materializó en fecha 28 de mayo de 2010, tal como se desprende del folio veinte (20) del referido expediente disciplinario.

Asimismo, tal como de evidencia del folio veintiuno (21), en fecha 21 de mayo de 2010, se libró oficio INAVI/RRHH5UAL Nro. 019, notificado el 28 de mayo de 2010, mediante el cual se le informa al entonces investigado que cualquier actuación que realice en las oficinas regionales del país adscritas al Instituto Nacional de la Vivienda para ejercer su derecho a la defensa se considerará válida cualquier trámite o solicitud que considere pertinente para ejercer el derecho su derecho a la defensa, siempre y cuando se efectúe en los lapsos establecidos legalmente.

Igualmente, se demuestra del folio veintidós (22) del mismo expediente, que en fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano Fernando Villarroel, solicitó copias del expediente administrativo, las cuales fueron acordadas y recibidas en la misma oportunidad tal como se desprende del folio veinticuatro (24) y que, en fecha 04 de junio de 2010, la Gerencia de Recursos Humanos del ente demandado procedió a la formulación de los cargos y específicamente se le indicó al querellante –para entonces funcionario investigado - que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, podría presentar su escrito de descargos y que una vez transcurrido dicho lapso, se abriría el lapso de promoción y evacuación a que hace referencia el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del folio veinticinco (25) al veintisiete (27).

Del mismo modo se observa que el querellante en la oportunidad correspondiente, es decir en fecha 11 de junio de 2010, presentó ante la Gerencia de Recursos Humanos, escrito de descargos, el cual corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) y dejó constancia que “(…) el expediente estaba siendo manipulado y desglosado por las funcionarias: Mariana y Mayerling Camacho quienes desarmaron el expediente e intentaron ingresar un escrito no foliado el cual no estaba al momento de (sic) [él] solicitarlo, y tenían la intensión de anexarlo como parte del expediente…asimismo [dejó] constancia que el expediente fue armado en [su] presencia por el abog. Silfredo Vera, quien posterior al hecho [les] permitió el acceso al mismo (…)” según se aprecia de los folios treinta y treinta (30) y uno (31).

De manera que, conforme a lo anterior, mal podría esta Sentenciadora declarar que, en el caso de autos, durante la sustanciación del procedimiento de destitución instruido contra el querellante, el Instituto demandado hubiere mantenido conductas capaces de vulnerar los derechos constitucionales alegados del querellante como impedirle el acceso al expediente disciplinario pues, la parte actora no logró demostrar que los hechos narrados en la actuación de fecha 11 de junio de 2010, relativos a la manipulación, desglose e inserción de folios en el expediente disciplinario, tuvieran un fin distinto a la propia o normal sustanciación del procedimiento.

Sin embargo, si se constató que efectivamente el querellante tuvo acceso al expediente, tanto es ello así, que pudo dejar constancia de la situación –a su decir irregular-, presentar su escrito de descargos en la oportunidad correspondiente y solicitar copias de las actuaciones contenidas en el mismo, lo cual se evidencia de los folios veintidós (22), treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) y cuarenta y nueve (49) de dicho expediente disciplinario, ejerciendo de esta forma, la defensa de sus pretensiones administrativas, por lo que es necesario concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa, al debido proceso y ser oído del recurrente, en cuanto a ese punto se refiere. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la supuesta fusión de los autos de apertura del procedimiento administrativo y de formulación de cargos y con ello la presunta imposibilidad de oponer en los lapsos legalmente establecidos las respectivas defensas, verifica este Juzgado, que consta al folio dieciocho (18) del expediente disciplinario que en fecha 17 de mayo de 2010, la Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria al mencionado ciudadano comprobándose la notificación del mismo en el folio veinte (20) del aludido expediente administrativo.



En tal sentido, a los cinco (05) días hábiles siguientes, esto es, en fecha 04 de junio de 2010, la Administración procedió a la formulación de los cargos indicando que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, podría presentar su escrito de descargos. Es por ello, que en fecha 11 de junio de 2010, el querellante presentó su escrito de descargos el cual corre inserto desde los folios treinta y dos (32) al treinta al treinta y cinco (35) y posteriormente se abrió un lapso de cinco días hábiles para que se promovieran y evacuaran los medios probatorios necesarios.

En consecuencia, se observa de la revisión de las actas del expediente disciplinario sustanciado por el Instituto demandado, que éste efectuó la solicitud de apertura de la investigación administrativa, la notificación del inicio del procedimiento y la formulación de los cargos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a modo de ver de esta Sentenciadora no existe violación a los derechos alegados, esto es la violación del derecho a la defensa y debido proceso que le impidieran oponer en los lapsos y tiempos legales las defensas pertinentes. Así se declara

Visto lo anterior y siendo el derecho a la defensa entendido como un derecho complejo, que entre sus distintas manifestaciones destaca el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración que, a su juicio, vulneren sus derechos, este tribunal, siguiendo el criterio reiterado contenido en la decisión Nro. 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y debido proceso. Ahora bien, tal como se verificó de las actas que conforman el expediente disciplinario que al accionante a lo largo de la averiguación disciplinaria se le respetó en todas sus fases su derecho a ser oído, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a que se le respetaran los lapsos procesales y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, razón por la cual este tribunal declara improcedente la argumentación respecto a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y a ser oído en los términos expuestos. Así se decide.

2.- Respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2010, la cual precisó respecto al mencionado vicio lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la (sic) insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (…)”(Destacado del Tribunal)

De acuerdo al extracto de la sentencia ut supra indicada, la insuficiente motivación en el acto administrativo, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero –no- cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados.

Ahora bien, se observa de la transcripción parcial del acto administrativo impugnado que corre inserto a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del presente expediente judicial lo siguiente:

“(…) se corrobora que el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ VIRRARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.608.638, quien desempeña el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas; se cumplió con total apego a la normativa que regula la materia; por lo que se desestima el argumento esgrimido por el interesado en su escrito de descargo consignado en fecha 11/06/2010. En consecuencia, y una vez verificado los Controles de asistencia del personal adscrito a la gerencia del Distrito Capital y estado Vargas insertos en los (folios 5 AL 16); correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16 y 20 del mes de abril de 2010, se corrobora que el ciudadano FERNANDO JOSÉ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.608.638, no se reincorporó a sus labores en fecha 14/04/2010, sin que medie causa que lo justifique; ni alegato alguno que explique las causas que a su juicio originó dicho abandono. En conclusión debemos sostener que en el presente procedimiento quedó demostrado la causal investigada (artículo 86, numerales 2º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no logrando el investigado desvirtuar la configuración de dichas causales, pues sus alegatos sólo se limitaron a tratar de desvirtuar situaciones de forma y no considerando el fondo de la controversia (…)” (Destacado del texto original)

Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que se hizo referencia a suficientes elementos de hecho y de derecho como para dar a conocer los motivos que tuvo la Administración para destituir al querellante y los hechos que dieron origen al acto administrativo. En otras palabras, entiende esta Sentenciadora que en el acto se indicaron de manera clara y suficiente, las razones de hecho y de derecho apreciados por la Administración para fundamentar su decisión, por lo que se debe desestimar tal alegato de nulidad con base al referido vicio de inmotivación del acto impugnado. Así se decide.

3.- Finalmente, en relación al vicio de falso supuesto alegado, debe precisarse de acuerdo a la jurisprudencia patria que el faso supuesto se configura desde dos vertientes, por una parte, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos sometidos a la decisión, conformándose así el falso supuesto de hecho, ahora bien, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y son verdaderos pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar la decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto (Vid. Sentencia Nro. 01117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de septiembre de 2002 ).

Ahora bien, de los argumentos de la actora deduce esta sentenciadora que se pretende la nulidad del acto con base al falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido, a fin de realizar en análisis que procede, pasa de seguidas este Tribunal en primer lugar a verificar el supuesto del falso supuesto de hecho con base a los siguientes argumentos:

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo impugnado alegando que se le imputó la comisión de la causal prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando las inasistencias –a su decir- estuvieron justificadas, sin embargo, la parte demandada alegó la existencia en el Instituto querellado de un formato de solicitud de permisos.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesarles, especialmente las que conforman el expediente administrativo, que consta al folio tres (03) del mismo Memorando Nro. DE/DCV/DA/Nº 063, de fecha 25 de marzo de 2010, en el cual la División de Ventas y Recaudación comunica a la División de Asistencia Administrativa del Área de Personal que el ciudadano Fernando Villarroel, comenzó a disfrutar la vacaciones correspondientes al período 2008-2009, a partir del 08 de marzo de 2010 y que se debía reincorporar el día 12 de abril de 2010.

Asimismo, se desprende de las listas de Control de Asistencia del personal adscrito a la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas, cursantes desde el folio nueve (09) al diecisiete (17) del expediente disciplinario, que durante los días 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2010, el mencionado ciudadano no se encuentra registrado en ella.

En virtud de ello, respecto al día 12 de abril de 2010, se aprecia que el querellante ni en su escrito libelar ni en su escrito de promoción de pruebas señaló de manera expresa hecho alguno que permitiera justificar dicha ausencia.

Respecto al día 13 de abril de 2010, el querellante alega que según el Decreto Presidencial Nro. 7.362, de fecha 12 de abril de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.401, ese día “(…) para la administración (sic) pública (sic) no fue laborable, pero arbitrariamente e ilegalmente, la Gerencia de INAVI Distrito Capital, no acató el Decreto y al percatarse los trabajadores, estos hicieron su respectivo reclamo y sólo prestaron sus servicios hasta la una de la tarde (…)”.

Sin embargo, la parte demandada refiere que el día 13 de abril de 2010, se laboró en el Instituto media jornada en virtud del Decreto Presidencial Nro. 7.715, de fecha 12 de enero de 2010, relacionado con la reducción de consumo energético.

En ese sentido, esta Sentenciadora aprecia del artículo 1 del aludido Decreto Presidencial Nro. 7.362, se declaró el 13 de abril día de la Milicia Nacional Bolivariana, del Pueblo en Armas y de la Revolución de Abril y se le otorgó el carácter de día de júbilo nacional más no fue declarado día no laborable como afirma el querellante.

Además, se aprecia que para la fecha, como aludió la parte demandada, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nro. 7.715, de fecha 12 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5955 del 12 de enero de 2010, el cual a los fines de orientar la reducción de consumo de energía eléctrica, estableció como medida extraordinaria, por un período de 150 días, una restricción en el horario de la Administración Pública Central y Descentralizada, respecto a su funcionamiento de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., en forma continua, observándose en tal sentido de las listas de control de asistencia llevadas por la mencionada Dirección que durante los días 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2010, que el personal laboró su jornada en el horario establecido para ese momento en consecuencia, ni los argumentos expuestos por el querellante ni las pruebas contenidas a los autos, resultan suficientes para justificar su inasistencia el día 13 de abril de 2010. Así se declara.

En lo que corresponde a los días 14, 15 y 16, se observa que corre inserto al folio ciento diecinueve (119) reposo médico de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual el médico cirujano Francisco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.476.623, hace constar que “(…) fue visto de emergencia el paciente Fernando Villarroel C.I. 13.608.638 quien consultó por lumbalgia de fuerte intensidad con -texto ilegible- proporcional motivo por el cual se indicó reposo médico por 72 horas a partir de hoy 14/4/10 (…)”, el cual, a decir del querellante, no le fue recibido por la Oficina de Recursos Humanos por cuanto supuestamente debía ser expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Instituto.

En tal sentido, este Tribunal debe precisar su imposibilidad de valorar dicha prueba documental debido a que el mismo constituye un instrumento privado emanado de un tercero, en este caso -del médico- que para hacerse valer en el presente juicio, debió ser ratificado por éste a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nro. 0297, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de julio de 1993 y Sentencia Nro. 0593, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2003).

No obstante a ello, consta en los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) memorando Nro. 327 de fecha 31 de agosto de 2011, en donde se verifica que la Gerencia de Recursos Humanos comunicó a la Gerencia del Distrito Capital y estado Vargas que el querellante “(…) no presentó ningún certificado de incapacidad por ante esta Gerencia, ya que de haberlo hecho aún siendo extemporánea su entrega, sería prueba fehaciente para anexar a el (sic) Expediente Disciplinario de destitución (…)” que le permitiría justificar las ausencias en los días 14, 15 y 16 de abril de 2010, evidenciándose de las listas de Control de Asistencias llevadas por la División, que constan en los folios diez (10) al dieciséis (16) del expediente disciplinario, que el querellante no asistió a su jornada laboral en los días 14, 15y 16 de abril de 2010. Así se declara.

En lo que refiere al día 20 de abril de 2010, igualmente se aprecia que el querellante ni en su escrito libelar ni en el de promoción de pruebas argumentó o señaló de manera precisa hecho alguno que permitiera justificar dicha ausencia.

Ahora bien, por cuanto el querellante argumenta que le fue concedido por la Jefa de División de Ventas y Recaudación del Instituto querellado permiso por tres días. Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil observa el Manual de Normas y Procedimientos para la Solicitud y Aprobación de Permisos para Empleados y Obreros (Nivel Central y Estadal), del Instituto Nacional de la Vivienda, que corre inserto entre los folios setenta y nueve (79) al cien (100) de este expediente judicial y según el cual, la concesión de permisos para el personal empleado corresponde al Jefe de División y/o Jefe de Agencia, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días, caso en el cual, el Jefe de la unidad correspondiente recibe el original, duplicado y triplicado del formulario “Solicitud y Aprobación de Permisos”, revisa su contenido y en caso de aprobarlo indica su decisión y remite el original de la solicitud al Grupo Administrativo y/o Asistencia Administrativa para que proceda de acuerdo en el Procedimiento Control de Asistencia, entrega el duplicado al solicitante y archiva el triplicado, en razón de ello, esta Sentenciadora advierte que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial no se logró verificar documentación alguna en la que se lograra evidenciar que se hubiese otorgado un permiso al querellante en el que se hubiere cumplido con el procedimiento previsto en el Manuel de Normas y Procedimientos para la Solicitud y Aprobación de Permisos de Empleados y Obreros a Nivel Central y Estadal.

Asimismo, es importante respecto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por el querellante en la presente causa observa lo siguiente:

Referente a la prueba testimonial del ciudadano Antonio Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.036.168, la cual corre inserta al folio setenta y cuatro (74), se desprende que ante la interrogante “(…) ¿Diga usted, si es cierto que el ciudadano Fernando José Villarroel, abandonó sus funciones dentro de la Institución, los días 12, 13, 14, 15, 16, (sic) y 20 del mes de abril de 2010? (…)” respondió “(…) no es cierto, los días mencionados tres de ellos el ciudadano Fernando José Villarroel se encontraba de reposo y los siguientes días fue solicitado por la abogada Saida Chad, quien era su jefe inmediato, quien lo solicitaba para realizar trabajo de campo, en carácter de asistente, y cuando el (sic) no iba a asistir a la oficina por las razones antes mencionadas se [le] notificaba de su ausencia y las razones de la misma (…)”.

Respecto al testimonio de la ciudadana Isabel Rebeca Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. 4.852.668, quien se desempeña como analista V, adscrita a dicha División, que corre al folio ciento setenta y cinco (175) de este expediente judicial, se observa que a la siguiente pregunta: “(…) ¿Diga usted, si es cierto que el ciudadano Fernando José Villarroel, abandonó sus funciones dentro de la Institución, los días 12, 13, 14, 15, 16, (sic) y 20 del mes de abril de 2010? (…)”,manifestó: “(…) no creo que las haya abandonado, creo que el (sic) estaba de permiso y luego de reposo (…)”.

Así mismo, de la testimonial evacuada a la ciudadana Shaddia Chad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.608.638, quien manifestó ser Jefa de División de Ventas y Recaudación del Instituto querellado que corre inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167), a quien se le preguntó “(…)¿Diga usted, si es cierto que el ciudadano Fernando José Villarroel, abandonó sus funciones dentro de la Institución, los días 12, 13, 14, 15, 16, (sic) y 20 del mes de abril de 2010? (…)” y respondió: “(…) no, no es cierto, dentro de esas fechas se encontraba de reposo del cual yo tenía conocimiento e igualmente se encontraba realizado jornadas laborales fuera del Instituto amparado a mi condición de Coordinadora de Articulación Social, las mismas fueron asignadas con anterioridad, por lo tanto en esos casos normalmente no se requería su presencia en la oficina, reportando las resultas de lo encomendad (sic) (…)” ; del mismo modo se le interrogó “(…) Diga Usted, si es cierto, que amparada en el Manual Interno de Permisos, otorgó a su supervisado Tres (sic) (03) días de permiso bajo se (sic) responsabilidad (…)”; y respondió: “(…) si, es cierto, los mismos pueden ser dados por escrito o verbalmente, o bajo [su] responsabilidad, como muchas veces lo [hizo] con muchos funcionarios adscritos a la misma División de la cual era Jefa y a los que nunca se les aperturo (sic) procedimiento alguno (…)”; “(…) Diga usted, si tenía conocimiento, de que el ciudadano Fernando José Villarroel, tenía un reposo médico otorgado por LA POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., de setenta y dos (72) horas y que el mismo no le fue aceptado al momento de su consignación por la Oficina de Recursos Humanos, alegando que este reposo debía ser conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? (…)” y respondió que: “(…) Si, tenía conocimiento del reposo e igualmente el (sic) [le] manifestó que la Oficina de Recursos Humanos no le quiso aceptar el reposo alegando que debía ser conformado por el Seguro en desconocimiento de esa oficina, de que dicho reposo no requería conformación ya que el mismo no sobrepasaba las 72 horas, con lo cual debían habérsela aceptado, sin hacer oposición al respecto, confiando en la legalidad del ejercicio de esa oficina (…)”.

En tal sentido, es conveniente destacar respecto a la prueba testimonial que la norma de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite su apreciación con base a la sana critica, en tal sentido, si bien coinciden los testigos evacuados que el hoy querellante no asistió a su labores, los motivos por los cuales se dio dicha ausencia resultan imprecisos respecto a cuáles ausencias corresponden a la actividad de campo asignada, al permiso concedido por su supervisor inmediato o al reposo médico otorgado y, como quiera que a los fines de demostrar la justificación de cada inasistencia era de vital importancia que se determinara que fundamentó cada uno de los días de ausencia, ello no fue verificado de las testimoniales analizadas, aunado a ello, siendo parte del alegato del querellante “que el día 13 de abril no hubo actividad laboral”, deducir respecto a dicha probanza que el querellante se encontraba realizando actividades de campo o de permiso, contradice el argumento respecto a la justificación de dicho día y en general de los restantes cinco (05) días de ausencia, en tal sentido, en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal desecha dichas probanzas y así se declara.

Siendo ello así, no habiéndose logrado desvirtuar los motivos que tuvo la administración para destituir al querellante con base al abandono injustificado al trabajo en que incurriera el ciudadano Fernando José Villarroel, ut supra identificado, durante los días 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2010, este Tribunal considera que el Instituto Nacional de la Vivienda actuó conforme a derecho al dictar el acto administrativo Nro. 1144, de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se acordó aplicar la medida de destitución al mencionado ciudadano. Así se declara.

Ahora bien, respecto al falso supuesto de derecho aprecia este Tribunal que fundamenta su alegato el querellante que al momento de la sanción, un solo hecho fue subsumido en dos causales, esto es, las contenidas en los ordinales 2º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto contradicho por la representación judicial de la parte querellada argumentando que cuando se abandona el cargo sin causa justa que la justifique se incumplen los deberes inherentes al cargo.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla los supuestos de hecho en los que puede incurrir un funcionario para que se le aplique la sanción de destitución, la cual implica la extinción del vínculo que une al funcionario con el ente u órgano, produciendo consecuencialmente, la pérdida de la condición de funcionario público.

Así, el numeral 2 del artículo 86 de la norma estatutaria aludida, señala que será causal de destitución “(…) [el] incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)” en tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 000876, de fecha 14 de abril de 2011, dictada en el caso: Ricardo Burguillos Vs. Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la que en los siguientes términos se expresó:

“(…) En ese sentido, señala esta Corte que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, es considerado como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se evidenciará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados. (…)” (Destacado de este Tribunal)

Así pues, en la decisión parcialmente transcrita, la mencionada Corte, orienta sobre el sentido que debe dársele a la causal de destitución prevista en el ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al incumplimiento reiterado de deberes inherentes al cargo; en ese sentido, señala que éste sólo atiende a falta en el rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones o por desatender las tareas encomendadas a su cargo por su superior inmediato.

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que el Instituto Nacional de la Vivienda, resolvió destituir al querellante del cargo de Asistente de Oficina I, con fundamento en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al corroborar que éste no se incorporó a sus labores en las fechas fecha 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2010, sin que mediara causa que lo justifique; en otras palabras, la Administración al dictar el acto administrativo objeto de revisión en la presente causa sólo constató hechos alusivos a la causal de destitución relativa al abandono de trabajo y nada demostró respecto al presunto incumplimiento de las funciones o deberes inherentes al cargo a los que se encontraba obligado el querellante

No obstante a lo anterior, no puede esta Sentenciadora pasar por alto que la decisión tomada por el ente querellado resultó de la investigación disciplinaria que se instruyó contra el hoy querellante, en la cual se determinó el abandono al trabajo en el que incurriere durante los días 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2010, el cual, tal como se señaló anteriormente, fue adecuadamente encuadrada dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tal razón se considera necesario hacer referencia a la decisión Nro. 2009-2164 de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso Ricardo Alberto González Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que en los siguientes términos expuso:

“(…) Ahora bien, a pesar de los señalamientos supra efectuados, no debe pasar por alto esta Alzada que del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya, se desprende palmariamente su responsabilidad en hechos que comprometen seriamente la rectitud debida con la cual se debe manejar un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones.

…Omissis…

Al respecto, debe esta Corte aclarar que, bajo ningún concepto, lo anterior implica que la competencia del funcionario que dicta el acto administrativo no constituya un elemento esencial al mismo, sin embargo, en el caso sub iudice, anular el presente acto administrativo sin tomar en consideración los elementos que conforman el fondo del asunto, nos conduciría a afirmar que a pesar de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario, mediante el cual se determinó irregularidades en el desempeño de las actividades del hoy recurrente, el mismo no tenga ningún tipo de responsabilidad sobre tales hechos investigados y comprobados; todo lo cual nos alejaría del fin último de la actividad de los órganos de administración de justicia, el cual está constituido por la consecución de la verdad en el caso concreto.
Siendo las cosas así, considera esta Instancia Jurisdiccional que injusto sería absolver de responsabilidad al recurrente por el error en el cual incurrió la administración al momento de dictar el acto conclusivo del procedimiento administrativo, esto es la resolución de destitución, obviando, en ese sentido, las pruebas que cursan en autos y que evidencian serias irregularidades en el manejo realizado por el ciudadano Ricardo Alberto González Vizcaya de los fondos públicos.

Por tanto, se evidencia de esta manera que el contenido material del acto impugnado está ajustado a derecho, en virtud de que el funcionario fue destituido luego de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario del cual se desprendió su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, por cuanto, a criterio de quien juzga, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública (…)” (Destacado de este Tribunal).

En similares términos la misma Corte, en sentencia Nro. 000064, dictada en fecha 27 de enero de 2010 en el caso Yndrigbert Morales Vs. Gobernación del estado Zulia, se señaló lo siguiente:

“(…) En este sentido, observa esta Corte que la mencionada investigación disciplinaria culminó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 009, de fecha 25 de marzo de 2004, la cual fue suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, siendo que la misma debió ser dictada por el Gobernador del Estado Zulia, incurriendo, en consecuencia, el emisor del acto impugnado en una extralimitación de funciones.

Ahora bien, a pesar de los señalamientos supra efectuados, no debe pasar por alto esta Alzada que del procedimiento disciplinario instruido en contra de la ciudadana Yngribert Morales, se desprende palmariamente su responsabilidad en hechos que comprometen seriamente la rectitud debida con la cual se debe manejar un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones.
dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide (…)” (Destacado de este Tribunal)
En virtud de lo señalado en las decisiones parcialmente transcritas, puede rescatar esta Sentenciadora que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia la cual tiene como elemento consustancial la verdad; de manera que, ante la impugnación de un acto administrativo que concluya un procedimiento de la misma naturaleza, los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar convalidar una situación contraria a alguna disposición legal – en el presente caso- como las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que rige los deberes y derechos de la labor del servidor público, deberán atenerse al contenido material del acto objeto de revisión.

Así entonces, este Tribunal tomando en cuenta que en el procedimiento disciplinario mediante el cual se determinó que el querellante de autos incurrió en abandono al trabajo durante los días 12, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril de 2010, supuesto de hecho establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución del funcionario público de carrera, puede concluir esta Sentenciadora que el contenido material del acto impugnado está ajustado a derecho, por lo que declarar su nulidad premiaría una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniendo en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, a tenor de los dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 97 del mencionado Decreto.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.608.638, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Yasmir Forte Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.077, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, a tenor de los dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Procurador General de la República a tenor de lo previsto en el artículo 97 del mencionado Decreto. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Temporal,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
ISABEL CAMPEROS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria Temporal,

ISABEL CAMPEROS
Exp. Nro. 2010-1242