REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2012-1557
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Javier Alejandro Manaure S. titular de la cédula de identidad Nros. 15.540.719 presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional Autónomo conjuntamente con medida cautelar, en dicho escrito constan como solicitantes de la referida acción, su presentante, ciudadano Javier Alejandro Manaure S. y Mariana Andreina Martínez Reyes, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.540.719 y 17.302.635, respectivamente, contra la Directora de Recursos Humanos del Instituto para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en lo adelante INDEPABIS).
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 17 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha.
En este estado, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Al respecto se observa, que el escrito contentivo de la referida acción está encabezada por los ciudadanos Javier Alejandro Manaure y Mariana Andreina Martínez, previamente identificados tal como se desprende al folio uno “(…) Nosotros Javier Alejandro Manaure s y Mariana Andreina Martínez Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos, 15.540.719 y 17.302.635 (…) omissis (…)
“(…) Estando dentro del lapso legal ocurrimos a esta instancia, a los fines de interponer la debida Acción de Amparo contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”
No obstante a ello, los hechos narrados refieren a la reclamación que por esta vía realiza el ciudadano Alejandro Manaure, con ocasión a la relación laboral que este mantenía en el INDEPABIS y las circunstancias que generaron su egreso como hecho generador de la presente solicitud.
En tal sentido, de seguidas se precisan los hechos narrados y el derecho alegado como violado en los siguientes términos:
Que “En fecha 12 de febrero de 2010, fui contratado por el Instituto para la Defensa de las Personal en el Acceso a los Bienes y Servicios, como Operador 0800, funciones que desempeñe hasta 25 de marzo de 2011para luego asignarme en la unidad de archivo de Regiones del referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bines y Servicios. En fecha 25 de agosto de 2011, soy transferido a la Dirección de recursos Humanos del INDEPABIS”
Que “En fecha 2 de enero de 2012, llegue a mi horario habitual a mi puesto de trabajo en la precitada Dirección, cuando la ciudadana Directora de Recurso Humanos Sra. Parra de García Zulay Matilde me notificó de forma verbal lo siguiente “Javier que hace aquí, ya usted no trabaja en esta Institución a partir del día de hoy”. A lo dicho por la ciudadana Directora, solicité que la notificación fuera hecha por escrito, su respuesta fue “esto ya no se usa en esta Institución, usted esta fuera, le agradezco se retire o si no llamo a seguridad y tengo 26 años gerenciando recursos humanos y he visto estos casos en otras dependencias del Estado donde he laborado y siempre los botados pierden como usted perderá” .
Menciona que la presunta agraviante sabía que iba a ser padre y que expresó públicamente su felicitación al respecto.
Que en virtud de lo sucedido “…nuestra familia y el futuro de nuestro HIJO se ve afectada por la decisión ARBITRARIA de la ciudadana Sra. Parra de García Zulay Matilde, a razón de que la única fuente de ingreso era el sueldo Javier Alejandro Manaure que ganaba como operador de la línea 0800 y prestando servicio en la unidad de archivo de la Dirección de Recursos Humanos del INDEPABIS…”, agregando que “…la concubina Sra. Mariana Andreina Martínez Reyes no tiene trabajo y depende económicamente de Javier Alejandro Manaure…”.
Alega como violados los artículos 75, 76, 77 y 78 constitucionales y 1, 3 y 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los cuales son transcritos en el escrito libelar, así mismo, cita extractos de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su defensa.
Solicitó medida cautelar se fundamenta en “…la restitución al cargo de Operador de la Línea 0800 que venía desempeñando hasta 02 de enero de 2012, a Javier Alejandro Manaure S. titular de la cédula de identidad Nº 15.540.719, y de todos los derechos constitucionales y legales conculcados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Directora de Recurso Humanos Sra. Parra de García Zulay Matilde, titular de la cédula de identidad Nº 4.172.305)…”.
Finalmente piden que “…en el pronunciamiento de la sentencia de Amparo Constitucional, el traslado de mi sitio de trabajo de Operador de la Línea 0800 que venía desempeñando hasta 02 de enero de 2012 y ser transferido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio u otro ente adscrito del referido Ministerio, a los fines de evitar retaliaciones y acoso laboral por parte de la Directora de Recursos Humanos Sra. Parra de García Zulay Matilde…” y agregan que “…de conformidad al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la aplicación de una medida disciplinaria a la Directora de Recursos Humanos Sra. Parra de García Zulay Matilde up supra, a objeto de impedir futuras transgresiones a los derechos Constitucionales y Legales de las personas que allí laboran…”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, documentos consignados junto con el escrito libelar que demuestran la relación laboral del ciudadano Javier Alejandro Manaure ut supra identificado, con INDEPABIS, así marcado “A” riela copia simple de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02 que riela al folio seis (06) del presente expediente judicial, marcado “B” copia simple de comprobante de pago al ciudadano Manaure, Javier A., correspondiente al periodo del 16 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, inserto al folio siete (07) y de los cuales se evidencia que el hoy presunto agraviado laboraba en condición de contratado prestando servicios en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el cargo de operador de la línea 0800 del referido Instituto.
Se desprende en tal sentido, que la relación laboral con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios era bajo un contrato laboral.
Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien es cierto el hoy accionante trabajó para un organismo de la administración pública, también es cierto, que dicha relación laboral se mantuvo bajo la figura de contrato.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”.
En razón de ello y, respecto a la materia afín, es necesario precisar lo que consagra el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Así mismo el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la función pública, consagran expresamente la competencia respecto a la Función Pública, precisamente los artículos 38 y 39 de esta última disponen:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. (…)”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”
De las normas transcritas ut supra se desprende, que es competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de aquellas acciones que se deriven de una relación de empleo público, sin embargo, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyó expresamente cuando se trata de personas que presten servicios a la Administración Pública, pero bajo la figura de un contrato.
En este mismo orden de ideas, sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expuso lo siguiente:
“…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la constitución de la República de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera; Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar este Juzgando Superior que es criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley del Estatuto de la Administración Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley’.
La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación se debe destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Una vez apuntado todo lo anterior, se debe destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.
A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte este Juzgado Superior que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”. Sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso Julio Vladimir López Fernández,
En virtud de lo expuesto y de los elementos que se desprenden del expediente, se concluye que si bien el presunto agraviado prestó sus servicios a un organismo integrante de la Administración Pública, también lo es el hecho de que dicha relación laboral se mantuvo bajo un contrato, por lo tanto, la jurisdicción bajo el cual debe tramitar sus acciones y pretensiones es la laboral y no la Contencioso Administrativa, siendo que el régimen jurídico que debe aplicársele a su relación de trabajo es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, lo que significa que no siendo aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los contratados del Estado, las controversias que se susciten en razón de su relación de trabajo deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, a los que les corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social resultando competentes en tal sentido para tramitar la presente acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo
Vistos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia para conocer del la acción de amparo interpuesta y en tal sentido, declina el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
A tal fin, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos Javier Alejandro Manaure S. y Mariana Andreina Martínez Reyes, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.540.719 y 17.302, contra la Directora de Recursos Humanos del Instituto para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Temporal,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
ISABEL CAMPEROS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria Temporal,
ISABEL CAMPEROS
Exp. Nro. 2012-1557.
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