Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de Julio de 2010, por la ciudadana Maria Eugenia Vaamonde Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.524.162 asistida por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80025 ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por cobro de diferencia en prestaciones sociales y otros conceptos;
El 13 de Julio de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 14 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1420;
El 21 de Julio admitió el recurso, ordenó la citación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;
El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 27 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;
El 10 de Enero de 2011 revocó por contrario imperio la citación y notificación ordenada en auto de admisión, ordenó librar oficio de citación a la Procuradora General de la República, y oficio de Notificación al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia;
El 25 de Enero se reformó la querella interpuesta;
El 2 de Febrero admitió la reforma interpuesta, ordenó la citación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia;
El 14 de Octubre fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 26 de Octubre, compareciendo la apoderada judicial de la parte querellante y la representante de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad. Dejó constancia que las partes asistentes solicitaron apertura del lapso probatorio;
El 11 de Noviembre se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 2 de Noviembre;
El 7 de Diciembre fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 14 del mismo mes y año, compareciendo la apoderada judicial de la parte querellante y la representante judicial de la parte querellada. Dejó constancia que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguientes;
El 09 de Enero de 2012 dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso interpuesto.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia en prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación derivado de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana María Eugenia Vaamonde Hidalgo con el Instituto Nacional de Hipódromos. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos: La querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en su recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su reforma a la querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 85 al 98, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, no pudiendo este Tribunal Superior otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos, y así se declara.
En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara.
A mayor abundamiento observa este Juzgador que: Solicita la querellante el pago de diferencia en sus prestaciones sociales, señalando que en el Acta- Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en su carácter de patrono y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos en representación de los trabajadores, fueron aprobados en su cláusula segunda una serie de pasivos laborales a favor de los trabajadores los cuales constituyen salario, que si bien no se reflejan en los recibos de pago pagados quincenalmente, se denotan del finiquito realizado a la querellante de cancelación de pasivos laborales, y los cuales fueron incumplidos, existiendo diferencias en el monto real que se le adeuda por concepto de salario integral, fideicomiso, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, al no incluirse desde el 1º de Enero de 2006 la compensación por prima de eficiencia y productividad y la prima de antigüedad en su salario integral.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Para el otorgamiento del bono de eficiencia y productividad, es necesaria la evaluación previa del desempeño del funcionario, no pudiendo obtener dicho beneficio aquel funcionario que no hubiese sido efectivamente evaluado, pues de ser así, la naturaleza de la prima sería modificada, al no atender a la eficiencia y productividad, convirtiéndose en una prima que sólo complementa el sueldo.
En el caso de autos no evidencia este Juzgador después de realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, ningún elemento que le haga presumir que la funcionaria haya sido evaluada a objeto del otorgamiento de la prima de productividad y eficiencia, no obstante, observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 16, cálculo de pasivos laborales y bono único por liquidación de la querellante, el cual señala “COMPENSACIÓN POR PRIMA DE EFICIENCIA Y PRODUC. AÑOS 2001 AL 2005” en los “CONCEPTOS CLAUSULA SEGUNDA DEL “ACTA CONVENIO 422”, por lo que es evidente que el pago de dichos conceptos se materializó al reconocerse la deuda en el Acta Convenio Decreto Nº 422 hasta el año 2005, sin embargo, se insiste, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que dicho concepto haya sido pagado o incluido como parte del sueldo integral devengado por la querellante con posterioridad al año 2005, por lo que, no evidenciando este Juzgador que la querellante haya disfrutado del pago de la prima de eficiencia y productividad o que la misma haya sido evaluada para ser beneficiada de dicha prima, resulta improcedente la inclusión de la prima de eficiencia y productividad en su salario integral, y así se declara.
Respecto a la prima de antigüedad, no observa este Juzgador inserto en autos algún elemento que le permita evidenciar que se haya excluido dicha prima del cálculo de su salario integral, por lo que tal argumento debe ser rechazado, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador inserta en el Expediente Principal, del Folio 139 al 146, Acta- Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta Directiva Nacional SUNEP – INH en fecha 13 de Junio de 2006, la cual señala en su cláusula segunda:
“(…) LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los año 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de (…) (BS. 1.802.045,22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de (…) (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de (…) (Bs. 2.000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados”.
De la cláusula parcialmente transcrita evidencia este Juzgador que la Junta Liquidadora estimó como deuda por concepto de pasivos laborales para cada funcionario público de carrera la cantidad de Bs. 1.802.045,22 por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, acordando aumentar dicho monto a Bs. 2.000.000,00 previendo cualquier pasivo laboral oculto o no preenunciado, no llevado a las Mesas Técnicas por SUNEP-INH, por lo que el Instituto Nacional de Hipódromos quedaba liberado de cualquier reclamo, al no tener deudas pendientes por calcular por concepto de pasivos laborales en el lapso comprendido desde el año 1987 al año 2005, no haciendo referencia la señalada cláusula al Índice de Precios al Consumidor (IPC), y así se declara.
Alega la querellante que la Junta Liquidadora se comprometió a pagar y garantizar a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acogieren al proceso de supresión y liquidación, lo estipulado en el Acta Convenio – Decreto 422, literal b), esto es, continuar cancelando la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio hasta tanto fuere pagada su liquidación, por lo que se le adeudan 50 días de trabajo correspondientes al período comprendido desde el 30 de Marzo de 2010 hasta el 14 de Mayo de 2010 por cuanto no se le pagó el salario en dicho período, lo cual asciende a Bs. 1.600,53.
Para decidir este Juzgador observa inserta en el Expediente Principal:
- Folios 18 al 19, Resolución PRE-Nº 069 del 31 de Marzo de 2010, notificada a la querellante en fecha 8 de Abril de 2010, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos resuelve:
“UNICO: (…) se le concede la JUBILACIÓN ESPECIAL (…) a la ciudadana VAAMONDE HIDALGO MARIA EUGENIA (…) la cual se hará efectiva a partir del 01 de MARZO DE 2010.
[…]”
- Folio 139 al 146, Acta- Convenio Decreto 422 suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta Directiva Nacional SUNEP – INH en fecha 13 de Junio de 2006, la cual señala en su Cláusula Sexta:
“(…) “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente:
[…]
b) Continuará cancelando a lo Funcionarios Públicos de Carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación.
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que la querellante fue beneficiada por la jubilación especial a partir del 1º de Marzo de 2010, de lo cual fue notificada el 8 de Abril de 2010, por lo que, no demostrando la querellante ante este Tribunal Superior que durante el período comprendido entre el 30 de Marzo de 2010 y el 14 de Mayo de 2010 haya sido suspendido dicho pago, no puede este Juzgador obligar al Instituto querellado a realizar un doble pago a la accionante, esto es, un pago como personal activo y otro como personal jubilado del Instituto Nacional de Hipódromos, por el período comprendido desde el 30 de Marzo de 2010 hasta el 14 de Mayo de 2010, y así se declara.
Alega la querellante que se violentó la Cláusula Octava del Acta Convenio, mediante la cual se comprometió y garantizó que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posteriores a la firma del Acta, se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 1º de Enero de 2006, no realizando el nuevo cálculo habiéndose generado pasivos laborales como: becas estudiantiles, diferencias en cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por prima de eficiencia y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo y bonos nocturnos durante jornadas hípicas.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserta en el Expediente Principal, del Folio 139 al 146, Acta- Convenio Decreto 422 suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Junta Directiva Nacional SUNEP – INH en fecha 13 de Junio de 2006, la cual señala:
“CLÁUSULA SEGUNDA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas (…) LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los año 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de (…) (BS. 1.802.045,22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de (…) (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de (…) (Bs. 2.000.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados.
[…]
“CLAUSULA OCTAVA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006.
APARTE ÚNICO: Las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los Pasivos laborales y el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo”.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, efectivamente, la Cláusula Segunda del Acta- Convenio Decreto 422 previó la cancelación de Bs. 2.000.000,00 por pasivos laborales adeudados por el Instituto Nacional de Hipódromos a sus empleados hasta el año 2005, señalándose en la Cláusula Octava que los pasivos laborales que se generaren con posterioridad a la firma de dicha Acta- Convenio se resolverían mediante un nuevo cálculo a partir del 1º de Enero de 2006, por lo que, solicitando la querellante el pago de una diferencia por concepto de pasivos laborales generados desde el 1º de Enero de 2006 hasta el año 2010, es evidente para este Juzgador que pretende un pago doble por concepto de sus pasivos laborales, ya que, fueren o no cancelados en su oportunidad los pasivos laborales correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de Enero de 2006 al año 2010, su cómputo nada tiene que ver con lo calculado y pagado hasta el año 2005 con fundamento en las Cláusulas Segunda y Octava del Acta Convenio Decreto 422, y así se declara.
Aunado a lo anterior no evidencia este Juzgador luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente Expediente que el Acta-Convenio Decreto 422 haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo que, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir la carga de la parte actora de traer a los autos la referida homologación, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no ha quedado legalmente obligada a dar cumplimiento a dicho compromiso, y así se declara.
Alega la querellante que no se incluyó la prima de antigüedad ni la compensación por eficiencia y productividad en el cálculo de la pensión de jubilación, según los Artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de dicho Reglamento.
Para decidir este Juzgador observa: Tal y como se señaló supra, no se evidencia de autos que a la querellante se le hubiere cancelado algún monto por concepto de compensación por eficiencia y productividad, siendo sólo reconocidos dichos conceptos en virtud de la firma del Acta Convenio Decreto Nº 422, por lo que este Juzgador no puede acordar dicha inclusión en el monto de la pensión de jubilación de la querellante, por cuanto su otorgamiento depende del reconocimiento que de las mismas haga la Administración Pública, y del cumplimiento de determinados supuestos de procedencia. Del mismo modo, no observa este Juzgador de autos que la prima por antigüedad haya sido excluida del salario base para calcular el beneficio de jubilación de la querellante, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente la inclusión de la prima de antigüedad, compensación por eficiencia y productividad en la pensión de jubilación de la querellante, y así se declara.
Alega la querellante que, por diferencia de cesta tickets desde el año 2006 al 2010 se le adeudan Bs. 4.169,50 al no pagarse de conformidad a la unidad tributaria vigente para cada momento tomando en cuenta el 0,50% aprobado en el Convenio Marco IV. Para decidir este Tribunal Superior no observa, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna capaz de evidenciar que el monto asignado al ticket alimenticio otorgado durante el período comprendido desde el año 2006 al 2010, se encontraba por debajo del 0,50% aprobado en el Convenio Marco IV, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la cancelación de diferencia de cesta tickets, y así se declara.
Alega la querellante que el Convenio Colectivo Marco IV del 1º de Enero de 2003 estableció para los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional en su Cláusula Vigésima Séptima otorgar a los jubilados pensionados los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos con relación a la bonificación de fin de año, servicios funerarios y póliza de hospitalización y cirugía, permitiendo la Junta Liquidadora la filiación a la póliza de hospitalización de los padres e hijos de los funcionarios activos, pero en el caso de los jubilados solo ampara al jubilado, excluyendo a su núcleo familiar, por lo que solicita la ampliación de la cobertura de la póliza de hospitalización a sus padres e hijos como cuando estaba activa, y se contrate a su favor los servicios funerarios.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 147, Punto de Cuenta Nº 219 emanado de los miembros de la Junta Liquidadora del INH, solicitando al Presidente de la Junta Liquidadora del señalado Instituto: “la extensión de la póliza de cirugía, Hospitalización, Maternidad y servicios Funerario, del personal abajo mencionado hasta el 31-12-2010”, indicando como empleados fijos “cónyuge, padre, madre e hijos”, el cual fue aprobado por el Presidente de la Junta Liquidadora, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional ordenar el otorgamiento de tal beneficio a la parte querellante cuando tal beneficio ha sido aprobado, debiendo declarar este Juzgador improcedente la solicitud de la querellante, por cuanto la póliza de cirugía, hospitalización y servicios funerarios ha sido aprobada para su núcleo familiar, aunado a que no se desprende de autos que los mismos hayan sido excluidos de las mismas, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Maria Eugenia Vaamonde Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.524.162 asistida por la abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80025 contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos por cobro de diferencia en prestaciones sociales y otros conceptos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN
En esta misma fecha 16-01-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN













Exp. 1420
JVTR/LVM/gpg