REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° y 152°

ASUNTO Nº: AP21-R 2011-002028.

PARTE QUERELLANTE: EDGAR ALEXANDER GERMANY LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.247.173.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN NETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.066.

PARTE ACCIONADA: MONTAÑA HUMBOLDT C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 143.4 A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JESÚS EFRAÍN MUÑOZ, DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES y SERGIO ARANGO CESPEDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.023; 67.956 y 69.159, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÒN)

Mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 06 de diciembre de 2011, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, contra la empresa Montaña Humboldt, C.A.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte querellada no fundamento su apelación.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte accionante adujo, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desde el día 11 de enero de 2010, con el cargo de Chequeador Personal, hasta el día 12 de julio de 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que gozaba de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23/12/2009, y por el Fuero Especial establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad (Fuero Paternal), y amparado en el artículo 445 de la mencionada ley, que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.500,00, mensuales, que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2010 a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos siendo asignado el expediente N° 027-2010-01-02485 y que en fecha 05 de octubre de 2010 se dictó la Providencia Administrativa N° 00579-10 que fue declarada con lugar ordenándose a la empresa el inmediato reenganche, que en virtud de la contumacia de la accionada se dio inicio al procedimiento de multa en fecha 15 de octubre de 2010 en el expediente N° 027-2010-06-00750, oponiendo la presente acción de amparo de forma oportuna, agotándose la vía administrativa, que la accionada incurrió en violación de normas constitucionales en las cuales el accionante fundamenta su acción por cuanto el desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo constituye violación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laborales previsto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 solicita se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y se restablezca la situación jurídica infringida por la demandada y se ordene al ciudadano Rafael Alonso Ávila Santamaría representante del ente querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se celebro la audiencia respectiva, compareciendo las partes y la representación del Ministerio Publico, la cual rindió opinión favorable con relación al amparo.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió que riela inserto del folio 11 al 63 del expediente, copia cerificada de expediente administrativo N° 027-2010-01-02485, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el accionante en fecha 15 de julio de 2010, inicio por ante la Inspectoría del Trabajo del este del área Metropolitana de Caracas, procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la SOCIEDAD MERCANTIL MONTAÑA HUMBOLDT C.A., procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 28 de septiembre de 2010, fijándose el acto de contestación para el día 05 de octubre de 2010 oportunidad en la cual comparecieron ambas partes en cuyo acto la accionada reconoció la relación de trabajo, la inamovilidad por fuero paternal y negó la inamovilidad por Decreto Presidencial N° 7154 publicado en la gaceta oficial N° 39.334 de fecha 23 de julio de 2010, asimismo negó el despido, siendo declarado en ese mismo acto mediante Providencia Administrativa N° 00579-2010, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia acta de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa del cual se desprende la incomparecencia de la parte accionada al acto de ejecución voluntaria, así como “Acta de Visita de Reenganche” suscrita por la Comisionada Especial del Trabajo y de la Seguridad Social ciudadana María E. Marcano adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa y el incumplimiento por parte de la demandada. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 64 al 96 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-06-00750 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00559/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en fecha 14 de octubre de 2010 se inició el procedimiento de multa emanando Providencia Administrativa N° 00008-11 de fecha 21 de enero de 2011 y de su conclusión con la debida notificación a la accionada de la multa impuesta. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Promovió que riela inserto del folio 133 al 137 del expediente, copia simple de escrito presentado por la empresa Montana Humboldt C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo como señal de haberlo recibido en fecha 03 de diciembre de 2010, del mismo se extrae que se solicita calificación de falta del trabajador Edgar Alexander Germany Loyo por no asistir a sus labores los días lunes 1°, martes 2 y miércoles 3 de noviembre de 2010. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 138 al 162 del expediente, copia certificada del expediente N° AP21-S-2010-001690, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es contentivo de la Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil Montana Humboldt C.A. para el ciudadano Edgar Germany Loyo, en fecha 10 de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 4.250,00. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), declaró con lugar la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“(…) observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria a la cual la accionada no compareció y que posteriormente en el acto de ejecución forzoso la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa y si bien hizo tales señalamientos en el acta tampoco indicó una fecha cierta en la cual daría cumplimiento, por lo que mal puede alegar una calificación de falta por una supuesta inasistencia del trabajador los días 1°, 2 y 3 de noviembre de 2010, pues en principio la demandada debió cumplir con la referida providencia o bien al momento de su ejecución voluntaria o bien al momento de su ejecución forzosa. Así se establece. (…) la misma demandada reconoció en la audiencia constitucional que en dicha oferta no se consignaron los salarios caídos en su totalidad y que existe una diferencia. Ello es así por cuanto la providencia administrativa ordenó el pago de los salarios caídos desde el momento del írrito despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, este Juzgador considera que igualmente hubo incumplimiento de la Providencia Administrativa en el pago de los salarios caídos, aunado a ello, la ejecución voluntaria se realizó en fecha 08 de octubre de 2010 y la ejecución forzosa se realizó en fecha 29 de octubre de 2010 y el depósito de la oferta real se materializó en fecha 28 de enero de 2011 y como ya se indicó no cumple en su totalidad con el monto de los salarios caídos condenados. Así se establece. (…) existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas. (…) como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo que origino ésta acción de amparo, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece. (…) este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 00579-10 de fecha 05-10-2010 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos (…) en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido ocurrido el día 12 de julio de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionada no fundamento su apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado dictado el 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con la acción de amparo interpuesta, por considerar que se constato la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, debiendo cumplir con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 00579-10 de fecha 05/10/2010.

Se observa de las pruebas que rielan insertas a los autos, el agotamiento del procedimiento administrativo, agotándose la ejecución voluntaria a la cual la accionada no compareció y que posteriormente en el acto de ejecución forzosa no cumplió con la Providencia Administrativa en el momento indicado, debiendo la demandada haber ejecutado voluntariamente la providencia, no pudiendo la accionada alegar una calificación de falta por una supuesta inasistencia del trabajador los días 1°, 2 y 3 de noviembre de 2010.

Ahora bien, la providencia administrativa ordenó el pago de los salarios caídos desde el momento del írrito despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y se pudo extraer de la celebración de la audiencia de amparo, que la parte querellada adujo haber pagado los salarios caídos mediante una oferta real de pago desde la notificación de la accionada en el procedimiento administrativo hasta el 29 de octubre de 2010 fecha de la ejecución forzosa, reconociendo la existencia de una diferencia por concepto de pago de salarios caídos, por lo cual de la propia declaración de la parte accionada el reconocimiento de una deuda por concepto de salarios caídos a favor del accionante.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Alzada constata la existencia de una violación al derecho del trabajo y a la estabilidad del querellante, por cuanto no reengancho efectivamente al accionante y al no haber sido impugnado el acto administrativo, se presume válido y surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es por lo que se confirma lo decidido por el Juzgado a quo. Así se decide.-

En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y procedente la acción de amparo constitucional, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, debiendo cumplir la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 00579-10 de fecha 05-10-2010 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDGAR ALEXANDER GERMANY LOYO hoy accionante contra la sociedad Mercantil la empresa MONTAÑA HUMBOLDT C.A., como “Chequeador Personal” en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido ocurrido el día 12 de julio de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaro procedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GERMANY LOYO contra la sociedad Mercantil MONTAÑA HUMBOLDT C.A. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días de enero de dos mil doce (2012) Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO