REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO, representado judicialmente por el abogado Víctor Ochoa, contra la sociedad mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y RESCUARDO GAIVER, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte actora, recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 11 de agosto de 2010, como analista de nómina.
Que, renunció voluntariamente el día 18 de julio de 2011.
Que, su jornada fue de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.
Que, le fue estipulado 70 días por utilidades, 50 por vacaciones y 7 por bono vacacional.
Que, el beneficio de alimentación fue de 38% del valor de la unidad tributaria.
Que, la momento de finalizar la relación laboral le fue cancelado la suma de Bs.8.430,35, por vacaciones, prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional y utilidades.
Reclama, 1) Bs.9.710,02, como diferencia de vacaciones, prestación de antigüedad, intereses, bono vacacional y utilidades. 2) Bs.8.194,00 por beneficio alimenticio.

Por último pide, que se declare con lugar la demanda,
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”. (Sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007). (Resaltado del Tribunal).

Vista la decisión parcialmente transcrita y que esta Alzada comparte, observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionante, fue puntual en los conceptos apelados, siendo específico, en solicitar la revisión de los siguientes aspectos, a saber: Salario y Beneficio de Alimentación. Así se declara.
Así las cosas, precisa esta Alzada, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En atención a lo anterior, se observa, que la juzgadora de primer grado tomando en consideración la admisión de los hechos; que entre otros, es: la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, duración de la relación laboral, procedió a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, para lo cual consideró como salario el reflejado en la documental que riela al folio 21 denominada “Finiquito de Trabajo”. Ahora bien, en relación a la mencionada documental se debe precisa, que, si bien es cierto está suscrita por la parte demandante, no es menos cierto que la misma es elaborada unilateralmente por la parte accionada y cuando se interpone la demanda, el actor está cuestionando la misma; en ese sentido, debe puntualizar esta Alzada que no es el medio probatorio adecuado para demostrar el salario, ya que mediante la documental que se analiza lo que se logra demostrar es la suma cancelada a la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a la documentales que rielan a los folios 23 al 38, no se le puede conferir valor probatorio, ya que, en primer lugar se verifica que son obtenidas vía internet, no existiendo una certificación de los mismos; y en todo caso, no son elaboradas por la empresa accionada. Así se declara.
En cuanto a la documental que riela al folio 39, se verifica que no contiene certificación alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la documental que riela al folio 40, se verifica que con el mismo se demuestra que el salario del demandante desde el inicio de la relación laboral hasta el día el 29 de octubre fue de Bs.1.300,00 mensuales.
Determinado lo anterior, verifica quien juzga, que no existe en autos prueba de que la accionante hubiese percibido después del 29 de octubre de 2010 un salario distinto al indicado en el escrito libelar, en ese sentido, se tiene como un hecho admitido que la hoy demandante percibido como salario a partir del día 30 de octubre de 2010 la suma diaria de BS.77,33. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

En cuanto al concepto de bono vacacional, considerando la admisión de los hechos, los días acordados por la juzgadora de primera instancia, se determina que le corresponde a la accionante la siguiente suma:
7,33 días * Bs.77,33 = Bs.566,83.
Al monto antes cuantificado debe deducírsele lo ya pagado, es decir, Bs.391,11, quedando un remanente a favor de Bs.175,72, debido como diferencia por el concepto antes indicado. Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones, considerando la admisión de los hechos, se determina que la cuantificación realizada por el accionante resulta acertada, a saber:
45.83 días * Bs.77,33 = Bs.3.544,03.
Al monto antes cuantificado debe deducírsele lo ya pagado, es decir, Bs.2.444,44, quedando un remanente a favor de Bs.1.099,59, debido como diferencia por el concepto antes indicado. Así se decide.

En cuanto al concepto de utilidades, considerando la admisión de los hechos, los días acordados por la juzgadora de primera instancia, se determina que le corresponde a la accionante la siguiente suma:
64,17 días * Bs.77,33 = Bs.4.962,27.
Al monto antes cuantificado debe deducírsele lo ya pagado, es decir, Bs.2.488,89, quedando un remanente a favor de Bs.2.473,38, debido como diferencia por el concepto antes indicado. Así se decide.

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se verifica que la accionante peticiona la suma de Bs.4.224,33 por concepto de antigüedad acumulada y la suma de Bs.5162,85, por antigüedad artículo 108, parágrafo primero.
Visto lo anterior debe establecer esta Alzada que la prestación de antigüedad determinada por la parte actora es incorrecta, ya si bien es cierto en el presente asunto tiene cabida la aplicación tanto el encabezamiento como el parágrafo primero del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es en los términos expuestos por la accionante. Así se declara.

Pese a la anterior determinación, observa esta Alzada que existe una diferencia debida a la hoy accionante por concepto que se analiza, en ese sentido, se determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, le corresponde a la trabajadora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio.
En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 11 de agosto de 2010 y culminó el 18 de julio de 2011, en consecuencia, la accionante tiene una antigüedad de once (11) meses y ocho (8) días, por lo tanto le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento y parágrafo primero, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, que es la cantidad de Bs. 93,87, incluido la alícuota de utilidades y bono vacacional, siendo la cuantificación la siguiente:
45 días * Bs.93,87 = Bs.4.224,15.
Al monto antes cuantificado debe deducírsele lo ya pagado, es decir, Bs.2.933,33, quedando un remanente a favor de Bs.1.290,82, debido como diferencia por el concepto antes indicado. Así se decide.

En cuanto a la cuantificación realizada por la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, esta Alzada verifica lo acertado de la misma, en ese sentido, se determina que a la accionante le corresponde la suma de Bs.311,06, monto al que debe deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs.172,57, quedando un remanente a favor de la accionante de Bs.138,49, que es la diferencia debida por el concepto que se analiza. Así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta procedente pero no en los términos peticionados por la parte actora, ya que para su cuantificación se considerará el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual (Bs.76), siendo el 0,25 Bs.19,00, monto éste que debe multiplicarse por las jornadas laboradas que fueron indicada en el escrito libelar, siendo su cuantificación, la siguiente:
233 jornadas laboradas * Bs.19,00 = Bs.4.427,00.
Siendo la suma antes cuantificada la que corresponde al actor por concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

Sumadas las cantidades acordadas, arroja un total de nueve mil seiscientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs.9.605,00) que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante como diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses generados por el anterior concepto, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como por el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados exceptuando la suma acordada por beneficio alimenticio, ya que la misma se cuantificó considerando el valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 18 de julio de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 18/07/2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades (se exceptúa el monto acordados por beneficio alimenticio, ya que la misma se cuantificó considerando el valor de la unidad tributaria actual), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.492.965, en contra de las sociedad mercantil GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07/12/2007, bajo el N°41, Tomo 104-A, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


______________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




______________________________
MARIANA CARIDAD QUINTERO

















Asunto No. DP11-R-2011-000373.
JHS/mcq.