REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 24 de enero de 2012, la sociedad mercantil PARIS TAXI, C.A., inscrita el 21/02/20005, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el n°66, Tomo 8-A, mediante la representación judicial de la abogada Aura Josefina Linares Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 67.203, intentó, amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conforme a los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizada la distribución respectiva correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, recibiéndolo el día 25 de enero de 2011, pasando a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO
La recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra sentencia donde expuso:
Que, en fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano Henry Silva, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la hoy accionante en amparo y la sociedad mercantil TIBERIO MOTOR´S,C.A., alegando la existencia de un grupo de empresas.
Que, la parte demandante, a saber, el ciudadano Henry Silva, debió acompañar con el libelo de demanda la prueba instrumental que convenza de la existencia de la unidad económica.
Que, la parte demandante en el juicio de prestaciones sociales, acudió equívocamente a la vía administrativa como judicial, en virtud de que el objeto de su pretensión no tiene ni reviste carácter laboral sino contractual, ya que ello se desprende de la relación, siendo competente los tribunales civiles o mercantiles.
Que, la demanda fue distribuida y la misma fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; siendo admitida el día el 28/06/2011, ordenando emplazar a la supuesta unidad económica.
Que, en fecha 08/07/2011, el alguacil Linares Marcos, se trasladó a la dirección Calle Sucre Norte N° 27, Sector Calicanto, Maracay estado Aragua, a los fines de entregar cartel de notificación dirigido a la supuesta unidad económica, siendo recibido por la secretaria de TIBERIO MOTOR´S, C.A.
Que, en fecha 12/07/20011, el alguacil consigna mediante diligencia el cartel y en fecha 15/07/2011 la secretaria hace la debida.
Que, el día 29 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, asistiendo el ciudadano Henry Silva, no así las sociedades mercantiles PARIS TAXI, C.A., y de TIBERIO MOTOR´S, C.A., siendo declarada con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano antes indicado en contra de las sociedades antes señaladas.
Que, al no haber unidad económica entre las co-demandadas, se le violó el derecho a la defensa, tutela jurídica efectiva y el debido proceso.
Que, la juez aplicó mecánicamente las consecuencias del artículo 131 de LOT (sic), sin determinar en el caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas en la audiencia preliminar.
Que, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión en contraía a derecho.
La accionante en amparo denuncia la violación del derecho a la defensa, en virtud de que en todo el cuerpo del expediente signado con el N° DP11-L-2011-000959, no existe prueba documental alguna de donde se desprenda que efectivamente la unidad económica alegada, siendo carga de cada parte probar sus respectivas afirmaciones.
Que, con la dolosa supresión de la notificación de la accionante en el juicio de prestaciones sociales, se le impidió el derecho a ser oída dentro del debate procesal contradictorio respectivo, para manifestar que la pretensión del actor no tenía carácter laboral, y que la hoy accionante en amparo no tenía cualidad de demandado.
Alega, la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, acceso a la justicia.
Pide:
Se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Se deje sin efecto la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Sea declara con lugar la demanda de amparo que encabeza las presente actuaciones.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Amparo Constitucional, el presente caso sometido a conocimiento de este Tribunal, en virtud de que el accionante interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, amparo constitucional contra sentencia, la cual declaró con lugar la demandada considerando la admisión de los hechos, debido a que la hoy presunta agraviada no compareció a la audiencia preliminar; denunciando que hubo una dolosa supresión de la notificación de la hoy quejosa; vulnerándose, a su entender, el debido proceso y el derecho a la defensa.

A este respecto observa este Tribunal, que la demanda de amparo se intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de agosto de 2011, para lo cual la representación de la accionada denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, por supuestas infracciones dentro del procedimiento que, por Prestaciones Sociales, le siguió el ciudadano Henry Silva, y que están concretadas en la falta de notificación de su patrocinada.
La Sala Constitucional, cuando fijó las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo estableció:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(s. S.C. n° 1496 del 13-08-01; subrayado añadido).

De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión impugnada, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si atendemos el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En el caso sub examine, el representante judicial de la accionante pretende la subsanación, mediante el amparo, de unas supuestas irregularidades dentro del proceso en el cual surgió la decisión que se cuestionó, que llevaron a la supuesta falta de notificación de su patrocinada para la celebración de la audiencia preliminar, ya que se notificó a la otra codemandada pero a la presunta agraviada no, alegando el demandante en el juicio de prestaciones sociales la figura de la unidad económica.
Ahora bien, se verifica que la presunta agraviada no ha utilizado el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Adjetiva Procesal para ese tipo de supuestos, es decir, para la falta de notificación, el error o fraude cometido en la misma, el cual, no es otro que el recurso de invalidación que preceptúan los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar, que en la sentencia N° 2799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la idoneidad del recurso de invalidación como medio preexistente para impugnar los vicios o errores de la notificación en los procesos laborales y no el amparo constitucional, en los siguientes términos:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el juicio de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que culminó con decisión del 21 de octubre de 2003, declarando la procedencia de la demanda.
(…Omissis…)
Efectivamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:
‘Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.)’.
En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma la decisión dictada el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide”.

Por todo ello, y en razón que no constan, en los alegatos del representante judicial de la accionante, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida que generó la presunta violación de los derechos constitucionales que se denunció, necesariamente este Tribunal Superior en Sede Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció la sociedad mercantil PARIS TAXI, C.A., contra el fallo que pronunció, el 05 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




_____________________________¬¬¬¬¬___
MARIANA CARIDAD QUINTERO






En esta misma fecha, siendo 3:25, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,





_______________________________¬¬¬¬¬
MARIANA CARIDAD QUINTERO







Asunto No. DP11-O-2012-000005.
JHS/mcq.