Maracay, 19 de Enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2012-000003

Vista la solicitud presentada por el abogado en ejercicio RAMON V. RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° E-715.231, mediante la cual solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 713-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ARN, C.A, solidariamente con el ciudadano JUAN MANUEL GALINDO FEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.982, de fecha 19 de Julio de 2010, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente solicitud, este Juzgado hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un Juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra invertido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la naturaleza del asunto que se discute.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de Junio de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón (caso Solventes Ecológicos, C.A Greensol, C.A), estableció lo siguiente:
“…1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
2. Que CORRESPONDE al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer y decidir la “Solicitud de la Ejecución de la Providencia Administrativa N° 00523-2008”, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui…”.- (Negrillas del Tribunal).-
Visto el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye la competencia a los Juzgados Laborales, para conocer y decidir las solicitudes de ejecución de las providencias administrativas, dictadas por las Inspectoría del Trabajo, este Juzgado se declara COMPETENTE para tramitar, conocer y decidir la presente solicitud de ejecución de providencias administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.-
CAPITULO II
SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En fecha 12 de Enero de 2012, el abogado en ejercicio RAMON V. RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA, identificado en autos, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Laboral, solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa N° 713-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ARN, C.A, solidariamente con el ciudadano JUAN MANUEL GALINDO FEO, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.982, de fecha 19 de Julio de 2010, que declaro con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA, plenamente identificado en autos.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, en la cual señala que visto el desacato por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE ARN, C.A, a la decisión dictada por el órgano administrativo, es decir, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, a favor del ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA, y agotado todo el procedimiento establecido en la Ley Sustantiva Laboral, es por lo que solicita la ejecución por vía jurisdiccional de la providencia administrativa N° 713-10, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ARN, C.A, y solidariamente al ciudadano JUAN MANUEL GALINDO FEO.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, causa N° AA60-S-2004-000846, partes: Leonel Antonio Chourio contra Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas, y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., lo siguiente, cito:
“…Así pues, alega el recurrente en el caso objeto de estudio, la violación por parte de la recurrida de normas con carácter de orden público, tales como los artículos 54, 55 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciadas por error en la interpretación, Dispositivos Técnicos Legales referentes a lo que legalmente se entiende por patrono y patrono intermediario; así como también el quebrantamiento de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, considerando quien recurre que el Tribunal Superior debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a los dos patronos demandados y no a uno solo de ellos… Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto “...la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.…En este sentido, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas por esta Sala de Casación Social, así pues, habiendo verificado de manera profunda que el recurso de control de la legalidad interpuesto, de ninguna manera llena los extremos requeridos, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide…”(Exaltado del Tribunal)
Tal decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, causa N° AA60-S-2005-000957, partes: Raitza Carrero contra Imanca, C. A. y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., lo siguiente, cito:
“… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal… En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…” (Negrillas del Tribunal).-

Visto el criterio establecido, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisada la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, observa este Juzgador, que la parte solicitante pretende ejecutar la providencia administrativa N° 713-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, de fecha 19 de Julio de 2010, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ARN, C.A y en contra de la persona natural ciudadano JUAN MANUEL GALINDO FEO, no siendo procedente simultáneamente el reenganche contra la persona jurídica, ni contra la persona natural, razón por la cual resulta forzosamente para este sentenciador, declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente solicitud. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud presentada por el abogado RAMON V. RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° E-715.231.- Así se establece.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL