Maracay, 26 de Enero de 2012
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2011-001961
ACTA
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO RENGIFO, JOSE MARCELINO LINARES GUTIERREZ, ELI DAVID MONTERO URDANETA, JULIO JOSE FLORES SILVA, GILANT GABRIEL CASTRO MEJIAS, ENRIQUE ALCELI CUAREZ CORDOVA, LUIS ALFREDO PEREZ y JOSE RAMON BRITO CALZADILLA, MANUEL DE JESUS BRACHO, JHOVANNY JOSE LOPEZ ALVAREZ, PEDRO LUIS CANNIZZO MAVO, ANASTACIO JOSE FLORES FLORES, MIGUEL ANTONIO BERROTERAN BRIZUELA, DOMINGO RAFAEL ORTIZ FERREBUS, PEDRO MIGUEL VALLES BELLORIN y LUIS ARTURO GOMEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.981.515, V-7.581.452, V-5.845.577, V-10.752.892, V-15.962.636, V-15.470.746, V-2.518.256 y V-7.883.406, V-16.098.773, V-17.569.782, V-10.245.808, V-7.195.710, V-7.219.582, V-10.465.234, V-8.578.121 y V-11.846.572, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: RUBEN PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.453.
PARTE DEMANDADA: PRODUVISA, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.178.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 26 de Enero de 2012, siendo las 02:00 p.m; comparecen por ante este despacho, el apoderado judicial de las partes actora abogado en ejercicio RUBEN PALENCIA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la demandada PRODUVISA, S.A, abogado IVAN RIVERO SOSA, según se desprende de instrumento poder constante de dos (2) folios útiles, que en original fueron presentados para su vista y devolución, siendo confrontadas las mencionadas copias con sus originales por el ciudadano Juez, hecho esto, se ordena agregar a los autos, los fotostatos antes mencionados, quienes renuncian al termino de comparecencia establecido en la ley a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto.- EL ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio la mediación.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegaron que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1991 y su reforma en el año 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2010, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) no les ha pagado ni han disfrutado el día adicional de vacaciones por cada año de labores de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudando a cada uno de los actores los montos señalados en el libelo de demanda. Asimismo, LOS DEMANDANTES reclamaron una diferencia de salario por el recalculo de la hora extra nocturna, ya que al momento que la empresa calculó el pago de la hora extra nocturna cuando les correspondió trabajar el turno nocturno desde su fecha de ingreso hasta la actualidad, la calculó con base al salario promedio, con la incidencia del bono nocturno y el 50% de recargo, con la salvedad que el valor de la hora lo calculó con base a 8 horas diarias, cuando debió calcularlo con base a 7 horas diarias por haber sido trabajada en turno nocturno, adeudando a cada uno de los actores los montos señalados en el libelo de demanda. Por último, demandaron el pago de las diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta la actualidad con base a la incidencia de la hora extra nocturna demandada y los días adicionales de vacaciones demandados. SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por LOS DEMANDANTES contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) LA EMPRESA alega que el pago de los días adicionales de vacaciones demandados no son procedentes, ya que por Convención Colectiva se ha acordado que los días adicionales de vacaciones se trabajan y el trabajador recibe el pago correspondiente. Es decir al momento de liquidar las vacaciones el trabajador recibe el pago de los días de salario de vacaciones, de los días que corresponden al bono vacacional y el pago los días adicionales establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, el trabajador comienza a recibir el pago del salario desde la fecha de su reincorporación.
b) LA EMPRESA niega que le deba pagar a LOS DEMANDANTES diferencia por la hora extra nocturna de acuerdo a la forma de calcula establecida en el libelo de demanda, ya que LA EMPRESA calculó y pagó correctamente dicho concepto, en virtud que toma como base de cálculo el valor de la hora diurna con sus respectivas incidencias, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas suscritas entre la Empresa y el Sindicato que agrupa a todos los trabajadores, motivo por el cual dicho reclamo es improcedente;
c) LA EMPRESA alega que no es procedente el reclamo formulado por LOS DEMANDANTES, por las diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la incidencia de la diferencia del día de vacaciones adicional por cada año de servicio y por la diferencia de la hora extra nocturna, ya que LA EMPRESA pagó correctamente dichos conceptos a LOS DEMANDANTES y no adeuda cantidad de dinero alguna, razón por la cual resulta improcedente dicho reclamo.
TERCERO: Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, y sin aceptar ni convalidar los hechos ni el derecho alegado por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad y a los solos efectos de poner fin al presente asunto, esta última por vía transaccional y mediante la mediación del Juez ofrece a LOS DEMANDANTES, los siguientes montos: JOSE FRANCISCO RENGIFO la cantidad de Bs. 7.800,00, JOSE MARCELINO LINARES GUTIERREZ la cantidad de Bs. 7.800,00, ELI DAVID MONTERO URDANETA la cantidad de Bs. 4.800,00, JULIO JOSE FLORES SILVA la cantidad de Bs. 4.800,00, GILANT GABRIEL CASTRO MEJIAS la cantidad de Bs. 4.800,00, ENRIQUE ALCELI CUAREZ CORDOVA la cantidad de Bs. 4.800,00, LUIS ALFREDO PEREZ la cantidad de Bs. 7.800,00, JOSE RAMON BRITO CALZADILLA la cantidad de Bs. 7.800,00, MANUEL DE JESUS BRACHO la cantidad de Bs. 5.400,00, JHOVANNY JOSE LOPEZ ALVAREZ la cantidad de Bs. 1.800,00, PEDRO LUIS CANNIZZO MAVO la cantidad de Bs. 1.200,00, ANASTACIO JOSE FLORES FLORES la cantidad de Bs. 7.800,00, MIGUEL ANTONIO BERROTERAN BRIZUELA la cantidad de Bs. 7.800,00, DOMINGO RAFAEL ORTIZ FERREBUS la cantidad de Bs. 5.400,00, PEDRO MIGUEL VALLES BELLORIN la cantidad de Bs. 4.800,00 y LUIS ARTURO GOMEZ la cantidad de Bs. 1.200,00, para un total de Bs. 86.400,00 para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los conceptos demandados. Por su parte, LOS DEMANDANTES, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, han aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señalan y así expresamente lo declaran, que proceden a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal y mediante la actividad mediadora de la Juez, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para LOS DEMANDANTES. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado LOS DEMANDANTES una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes acuerdan que dichos montos serán pagados a LOS DEMANDANTES mediante cheque girado a su nombre en el plazo de Quince (15) días contados a partir de la presente fecha. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en el capítulo tercero de este documento acordados por la mediación de la Ciudadana juez, se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados y sus incidencias en la prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier cantidad de dinero que LA DEMANDADA le pudiera adeudar por los conceptos señalados, se entienden y expresamente así lo aceptan LOS DEMANDANTES que queda incluida en la el monto de esta transacción. Es pacto especial de esta mediación que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta mediacion: a) dar por terminado el juicio intentado por LOS DEMANDANTES contenido en el expediente No. DP11-L-2011-0001961; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transaccion de los conceptos reclamados no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la mediación y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago acordado por las partes.- Se dejan sin los carteles de notificación librados contra la parte demandada, de fechas 26 de Enero de 2012.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

EL APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA ACRVAJAL.-