REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Enero de 2.012.
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-001719.
DP11-L-2011-001719.
PARTE ACTORA: GENESIS VANESSA TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I Nro 18.851.482.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.538.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 132.018.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A. (NO COMPARECIO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana GENESIS VANESSA TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.851.482, representada por su apoderada judicial abogada VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.018, en contra de la persona jurídica GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A., en la Persona del ciudadano PETER GREIZY MORENO SALVATIERRA Y LEIDA MARGARITA SALVATIERRA MUÑOZ, Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana AYARI MILANEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.882.818, en su carácter de GERENTE DE RECUIRSOS HUMANOS de la empresa demandada, certificada por la secretaria en fecha 15 de Diciembre de 2011. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 16 de Enero del 2012, a las Diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 16-01-2012. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.
En consecuencia, se deja constancia que la ciudadana GENESIS VANESSA TORRES MEDINA, supra identificada, representada por su apoderado Judicial abogado VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 132.018, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana GENESIS VAESA TORRES MEDINA, (trabajadora) y la Empresa GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A., (patrono).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Febrero de 2011, y finalizó el 14 de Octubre del 2011.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de ocho (08) meses y trece (13) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Analista de Nomina.
- Que el último salario diario devengado por la trabajadora fue de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1 2.448,20) mensual.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre GENESIS VANESA TORRES MEDINA, la Empresa GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A., culmino de forma unilateral por Renuncia del trabajador.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 8:00 a.m a 12:00.p.m, Y DE 1:00 p.m a 5:00 p.m de Lunes a Viernes.
Que la relación de trabajo que existió entre GENESIS VAESA TORRES MEDINA, y la empresa GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A., se extinguió de forma unilateral por iniciativa de la parte patronal, en fecha 14 de Octubre de 2011.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por el demandante en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo aquellos cuyas razones de improcedencias serán determinadas en el presente fallo, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad y lo correspondiente al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 01 de Febrero del 2011 hasta la fecha del despido 14 de Octubre del 2011, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo contenido al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.170,05), Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicado por (5) días cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestacion Prestación
Utl B Integral Mensual Acumulada
01/02/2011 Ingreso
mar-11
abr-11
may-11 2.127,47 70,92 13,79 1,38 86,08 5 430,42 430,42
jun-11 2.127,47 70,92 13,79 1,38 86,08 5 430,42 860,84
jul-11 2.127,47 70,92 13,79 1,38 86,08 5 430,42 1.291,26
ago-11 2.127,47 70,92 13,79 1,38 86,08 5 430,42 1.721,67
sep-11 2.448,20 81,61 15,87 1,59 99,06 5 495,31 2.216,98
oct-11 2.448,20 81,61 15,87 1,59 99,06 5 495,31 2.712,29
Pargf 1º 2.448,20 81,61 15,87 1,59 99,06 45 4.457,76 7.170,05
108 LOT
Total 7.170,05
En relación a los intereses sobre las prestaciones Sociales: Admite las demandadas que a la trabajadora no le han sido canceladas los intereses correspondientes sobre las prestaciones sociales correspondiente a los meses efectivos laborados, requisito necesario para que se origine el derecho, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a los meses del año 2011, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio; en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor por Intereses sobre las Prestaciones Sociales la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 216,96). Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestacion Prestación Tasa Interés Interés
Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado
01/02/2011 Ingreso
mar-11
abr-11
may-11 86,08 5 430,42 430,42 16,64 5,97 5,97
jun-11 86,08 5 430,42 860,84 16,09 11,54 17,51
jul-11 86,08 5 430,42 1.291,26 16,52 17,78 35,29
ago-11 86,08 5 430,42 1.721,67 15,94 22,87 58,16
sep-11 99,06 5 495,31 2.216,98 16,00 29,56 87,72
oct-11 99,06 5 495,31 2.712,29 16,39 37,05 124,76
Pargf 1º 99,06 45 4.457,76 7.170,05 15,43 92,19 216,96
108 LOT
Total 7.170,05 216,96
Sobre el monto demandado por concepto utilidades Fraccionada. En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante el periodo del 01 de Enero del año 2011 al 14 de Octubre del año 2011, por lo que se le adeuda las Utilidades fraccionadas, de los meses en que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades fraccionadas del año 2011, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.808,47), esto es Cuarenta y seis con sesenta y siete (46, 67)días por Ochenta y uno con sesenta y un Bolívares (Bs. 81,51) de salarios. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 81,61 46,67 3.808,47
Total 3.808,47
En relación al monto demandado por concepto de Vacaciones: Admite la demandada que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente a las vacaciones Fraccionadas de los meses que duro la relación de trabajo es decir 2011, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a la fracción de los meses, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio: por lo que le corresponde la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 2.720,33); por vacaciones reclamadas. Y así se decide.
VACACIONES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 81,61 33,33 2.720,33
Total 2.720,33
En relación al monto demandado por concepto de Bono Vacacional fraccionado: Admite la demandada que al trabajador no le han sido cancelado lo correspondiente en cuanto al Bono vacacional fraccionado de los Meses efectivos laborados en el periodo del 01 de Febrero del 2011 al 14 de Octubre del 2011, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente a los meses efectivamente laborados, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio por lo que le corresponde cuatro con sesenta y siete (4,67) días por ochenta y uno con sesenta y uno (Bs. 81,61) de Salarios, lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 380,85). Y así se decide.
BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 81,61 4,67 380,85
Total 380,85
Respecto al monto demandado por concepto de indemnización por despido de la ciudadana GENESIS VANESA TORRES MEDINA conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; admite la empresa demandada que despidió injustificadamente a la actora, es decir sin que versara causa legal que justificara la ruptura unilateral de la relación de trabajo, por lo que al aceptar la demandada que el despido fue injustificado, la trabajadora demandante se hace acreedora de la indemnización previstas en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, en los términos reclamados en el libelo, cuyas cantidades son las siguientes: indemnización por despido injustificado le corresponde Treinta (30) días que multiplicados por el salario integral, arrojando el monto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.971,80). ASI SE DECIDE.
En relación al monto demandado por Indemnización Sustitutiva del Preaviso No cancelado: Adicionalmente admite la Empresa demandada que la relación de trabajo termino por la voluntad unilateral del Trabajador en consecuencia el accionante tiene derecho al Preaviso no Cancelado a razón de (30) días, por el salario integral de Bs 99,06, lo que hace un monto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.971,80), Y ASI SE DECIDE.
Sobre el Monto demandado por pago de alimentación: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por el concepto de pago de alimentación, calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en base a los días en cada mes generado en cada periodo por el trabajador se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.578,00). ASÍ SE DECIDE.
CESTA TICKET
Fecha UT 0,50% Días Total
feb-11 65 32,50 20 650,00
mar-11 76 38,00 21 798,00
abr-11 76 38,00 18 684,00
may-11 76 38,00 22 836,00
jun-11 76 38,00 21 798,00
jul-11 76 38,00 20 760,00
ago-11 76 38,00 23 874,00
sep-11 76 38,00 22 836,00
oct-11 76 38,00 9 342,00
Total 6.578,00
Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: GENESIS VANESA TORRES MEDINA, venezolana, mayor de edad, representado por su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.018, en contra de la empresa “GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A.”, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por la demandante y se condena a la parte demandada “GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER C.A.”, al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( BSF. 26.818,26), por Prestaciones Sociales.
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil doce, (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 P.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA.
ABG. LISENKA CASTILLO.
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