REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Febrero de 2.011.
201° y 152°


ASUNTO: DP11-S-2012-000021.

PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN MORILLO Y SANTO HERMOGENES ROMAN, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 8.726.574 y V- 6.795.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN DAVID URQUIOLA CASTRO, titulares de la cedula de identidad Nª 13.614.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.041.

PARTES DEMADADAS: SERVICORTE C.A. SERVINTER C.A. Y FLEJES VENEZOLANOS C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Vista la solicitud presentada por el abogado en ejercicio JEAN DAVID URQUIOLA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORILLO Y SANTO HERMOGENES ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.726.574 y V- 6.795.688, mediante la cual solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00501-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del estado Aragua, contra las sociedades Mercantiles SERVICORTE C.A., SERVINTER C.A. Y FLEJES VENEZOLANOS C.A., solidariamente responsables, de fecha 21 de Diciembre de 2010, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORILLO Y SANTO HERMOGENES ROMAN , por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente solicitud, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

A los fines de determinar si este Juzgado es competente, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un Juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra invertido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la naturaleza del asunto que se discute.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de Junio de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón (caso Solventes Ecológicos, C.A Greensol, C.A), estableció lo siguiente:
“…1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
2. Que CORRESPONDE al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer y decidir la “Solicitud de la Ejecución de la Providencia Administrativa N° 00523-2008”, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui…”.- (Negrillas del Tribunal).-
Visto el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le atribuye la competencia a los Juzgados Laborales, para conocer y decidir las solicitudes de ejecución de las providencias administrativas, dictadas por las Inspectoría del Trabajo, este Juzgado se declara COMPETENTE para tramitar, conocer y decidir la presente solicitud de ejecución de providencias administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.-
SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En cuanto a la Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa, en fecha 14 de Febrero de 2012, el abogado en ejercicio JEAN DAVID URQUIOLA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORILLO Y SANTO HERMOGENES ROMAN, identificado en autos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Laboral, solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa N° 00501-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del estado Aragua, contra las sociedades mercantiles SERVICORTE C.A., SERVINTER C.A. Y FLEJES VENEZOLANOS C.A., solidariamente, de fecha 21 de Diciembre de 2010, que declaro con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORILLO Y SANTO HERMOGENES ROMAN, plenamente identificado en autos.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, en la cual señala que visto el desacato por parte de la sociedad mercantil SERVINTER C.A., a la decisión dictada por el órgano administrativo, es decir, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del estado Aragua, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, a favor de Los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORILLO Y SANTO HERMOGENES ROMAN, y agotado todo el procedimiento establecido en la Ley Sustantiva Laboral, es por lo que solicita la ejecución por vía jurisdiccional de la providencia administrativa N° 00501-10, contra las sociedades mercantiles SERVICORTE C.A., SERVINTER C.A. Y FLEJES VENEZOLANOS C.A.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, causa N° AA60-S-2004-000846, partes: Leonel Antonio Chourio contra Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas, y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., lo siguiente, cito:
“…Así pues, alega el recurrente en el caso objeto de estudio, la violación por parte de la recurrida de normas con carácter de orden público, tales como los artículos 54, 55 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciadas por error en la interpretación, Dispositivos Técnicos Legales referentes a lo que legalmente se entiende por patrono y patrono intermediario; así como también el quebrantamiento de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, considerando quien recurre que el Tribunal Superior debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a los dos patronos demandados y no a uno solo de ellos… Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto “...la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.…En este sentido, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas por esta Sala de Casación Social, así pues, habiendo verificado de manera profunda que el recurso de control de la legalidad interpuesto, de ninguna manera llena los extremos requeridos, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide…”(Exaltado del Tribunal)
Tal decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, causa N° AA60-S-2005-000957, partes: Raitza Carrero contra Imanca, C. A. y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., lo siguiente, cito:
“… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal… En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…” (Negrillas del Tribunal).-

Visto el criterio establecido, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisada la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, observa este Juzgador, que la parte solicitante pretende ejecutar la providencia administrativa N° 501-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del estado Aragua, contra las sociedades mercantiles SERVICORTE C.A., SERVINTER C.A. Y FLEJES VENEZOLANOS C.A., no siendo procedente simultáneamente el reenganche contra las empresas SERVICORTE C.A. Y FLEJES VENEZOLANOS C.A., por cuanto la presente solicitud expresa en su decision que declara Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORILLO, SANTO HERMOGENES ROMAN Y JOSE ENRIQUE QUINTANA FLORES, en contra de SERVINTER C.A., razón por la cual resulta forzosamente para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente solicitud. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud presentada por el abogado JEAN DAVID URQUIOLA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORILLO Y SANTO HERMOGENES ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.726.574 y V- 6.795.688.- Así se establece.-
LA JUEZ

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL.-