REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Enero de 2012
201° y 152°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-0001949
PARTE ACTORA: JENNIFER KATINEL CORREA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.569.751
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRRY OCHOA GONZÁLEZ, ANA VIRGINIA BANDRES RIVAS, LISBETH YSABEL RIVERO GALINDEZ y ANTONIO JOSÉ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.507.272, No.15.963.914, No. 6.573.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadana, JENNIFER KATINEL CORREA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.569.751, Contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 15 de Diciembre de 2011, recibida por este Tribunal el 09 de Enero de 2012 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2 , 3 ,4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4 Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Numeral 5°: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
En tal sentido el demandante deberá
1.-Discriminar día, mes y año por cada jornada de haber causado el beneficio de alimentación, pues, no basta con indicar el monto general en bolívares, todo de conformidad con la jurisprudencia reiterada
2.- Indicar la dirección de la demandante, diferente al domicilio procesal para la notificación a la que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.
3.-Aclarar jornada de trabajo
4.- Precisar a quien demanda
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, se observa que en fecha 13 de enero de 2012 la ciudadana: JENNIFER KATINEL CORREA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 12.569.751, comparece y consigna diligencia por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, ubicada en la Calle Vargas, debidamente asistida por el ciudadano: HENRRY OCHOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.507.272, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 27.192, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados: HENRRY OCHOA GONZÁLEZ, ANA VIRGINIA BANDRES RIVAS, LISBETH YSABEL RIVERO GALINDEZ y ANTONIO JOSÉ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.507.272, No.15.963.914, No. 6.573.916 respectivamente, que riela al folio veinticinco (25); Por consiguiente, este Tribunal a través de auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2012 los tiene por apoderados, (folio 27)de este expediente, además con el otorgamiento del referido poder la demandante se dio por notificada tácitamente del contenido del Despacho Saneador, ordenado el 09 de Enero de 2012 el cual riela a los folios 22 y 23. De lo que se infiere, que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 09 de Enero de 2012. Por consiguiente, siendo que hasta el día hoy veinte (20) de Enero de 2012, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes para la subsanación del escrito libelar sin haber presentado las correcciones ordenadas en el Despacho Saneador de fecha 09 de Enero de 2012. Es de aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla.
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2012.
LA JUEZ,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:40p.m.-

LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO