REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
Del CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de enero de 2012
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2011-001508
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR JOSE OROPEZA SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.171.395.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.719.486 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.691.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Abogado Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.025.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.338.
Motivo: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SECUELAS DERIVADAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, VEINTITRES, (23) de ENERO de 2012 siendo las 11:00 de la mañana fecha y hora fijado por este despacho para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, comparece el Ciudadano HECTOR JOSE OROPEZA SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.171.395 ex trabajador de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. debidamente asistido por la ciudadana: abogada en ejercicio GLADYS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.719.486 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.691; a los efectos de este documento denominados EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.”, plenamente identificada en autos, representada en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.025.080, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.338, representación que consta de instrumento poder debidamente agregado a la causa DP11-L-2011-001508 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA DEMANDADA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, una transacción Judicial conforme a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, se celebre esta transacción, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo realizan en los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: “ Que Inició su relación de trabajo en LA EMPRESA el día 16-05-2.005 desempeñándose como Despostador en el Departamento Paleta, devengando un salario mensual para la fecha de su retiro (05-08-2011) de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.928,00); es decir NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 97,60) diarios; Que durante sus 06 años de servicio para la empresa le sobrevino una enfermedad ocupacional en LA COLUMNA LUMBAR Y CERVICAL aunado a los profundos dolores en su mano derecha, siendo operado de su mano izquierda, tal como se desprende de la narrativa que hizo en el punto “B” del libelo de demanda denominado “DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SECUELAS” y que a pesar de haber cumplido con sus sesiones de fisioterapia ordenadas por los médicos tratantes, siguió padeciendo fuertes dolencias, viéndose en un estado de incapacidad el cual no le permite poder desenvolverse de la misma manera que lo hacía antes de haber sufrido la enfermedad ocupacional, limitándose no solamente en el campo laboral sino en su vida personal, ya que no puede realizar las mismas actividades que anteriormente realizaba; y en fin, actividades que cualquier persona de tan solo 36 años de edad con un estado físico optimo realizaría; Que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., le ha brindado un apoyo económico en cuanto las terapias de rehabilitación, ello no le ha permitido obtener incentivos de producción por lo que se le hace insuficiente para poder sostener la carga económica que actualmente tiene, y ha recibido en reiteradas ocasiones negativas por parte de la empresa respecto a la indemnización correspondiente a su caso. De esta manera surge la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que sufrió; que la discapacidad la obtuvo durante sus años de servicios dados a la empresa y por esta haber incurrido en negligencia por no suministrarle la descripción tanto de los riesgos específicos a los cuales estaba expuesto como de las normas esenciales de prevención y por no suministrarle las herramientas y maquinaria necesaria para la elaboración de su trabajo y que por ello le ocurrió la enfermedad ocupacional que le originó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por lo que demanda a PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 178.120,00), es decir 1825 días a razón de Bs. F 97,60 diarios, por la indemnización de la enfermedad ocupacional de acuerdo con el numeral 4 y último aparte del articulo 130 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mas el lucro cesante en la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 32.000,00), mas el daño moral prudencialmente calculado por el juez de juicio, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mencionado en el libelo. De igual manera EL DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA, que aún le adeudan por concepto de utilidades 2010 - 2011 en la suma de Bs. F 11.712,00; Diferencia de Intereses por concepto de prestación de antigüedad Bs. F 2.157,37 por ello demandó a LA DEMANDADA de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 3, 5, 10, 108, 223, 560, 561, 236, 237 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; los artículos 73, 129, y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento; y de los artículos 1185, 1273 y 1196 del Código Civil; para que se le paguen las cantidades debidamente discriminadas en el punto “F” denominado “PETITORIO” del libelo de demanda que juntas ascienden a la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 226.300,92), mas las costas y costos del proceso. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior, debidamente desglosados en los títulos denominados “ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SECUELAS, DE LOS HECHOS y DIFERENCIA DE ALGUNOS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE”, que damos las partes aquí por reproducidos, por lo que LA DEMANDADA rechaza y niega deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE, la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 226.300,92) que es el valor de la demanda, por las razones y fundamentos que de seguidas expone: Es cierto que EL DEMANDANTE inicio con LA DEMANDADA una relación de trabajo el 16 de Mayo de 2.005 y finalizó por retiro voluntario del trabajador demandante el día 05 de Agosto de 2011; también es cierto que devengaba un salario diario de Bs. f. 97,60, es decir Bs. f. 2.928,00 mensuales. Lo que no es cierto es que LA DEMANDADA le adeude o deba pagarle por la enfermedad ocupacional que dice padecer es decir, por la columna lumbar y cervical, mano derecha y post quirúrgico de su mano izquierda, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 178.120,00), a razón de 1825 días por Bs. 97,60, por haber sufrido una discapacidad parcial permanente aproximadamente de un 25% de su capacidad física e intelectual para su profesión u oficia habitual y las secuela, tal y como lo señala el articulo 130 numeral 4 y último aparte de la mencionada norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no existe en el expediente ninguna cantidad certificada por el INPSASEL por ese monto y dicha cantidad demandada no se corresponde con el 25% a que se refiere la mencionada norma. De igual modo LA DEMANDADA rechaza y niega deberle o adeudarle al demandante suma alguna por diferencia de algunos beneficios laborales adeudados, tales como las Utilidades del ejercicio 2010-2011, por la suma de Bs. F 11.712,00, diferencia de intereses por concepto de prestación de antigüedad Bs. f 2.157,37, habida consideración de que tales montos le fueron cancelados en su oportunidad, al pagársele por nomina su salario, inclusive en su liquidación por terminación de la relación de trabajo, que pudo verificar EL DEMANDANTE en compañía de la abogada asistente con la empresa DEMANDADA. No es cierto y así lo ratifico en nombre de mi representada que LA DEMANDADA adeude o deba de pagarle a EL DEMANDANTE, la suma de Bs. 32.000,00 por concepto de lucro cesante, ya que EL DEMANDANTE no fue impedido o se le negó su capacidad de gananciales, puesto que voluntaria y espontáneamente decidió, libre de coacción amenaza o apremio, retirarse voluntariamente de la empresa como el mismo lo señala en su libelo de demanda. Rechazo y niego en nombre de mi representada, que se le adeude a EL DEMANDANTE, suma de ninguna naturaleza, por daño moral, por cuanto no acredito documento público que pruebe la responsabilidad objetiva y subjetiva de LA DEMANDADA, que llevara a la convicción del juzgador fijar una suma al respecto, por último, LA DEMANDADA, fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., es una empresa radicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace mas de 50 años y se dedica al proceso de productos cárnicos de cerdos y ganado para elaborar embutidos, charcutería y otros alimentos, bajo estrictas normas sanitarias porque van dirigidas al consumo humano, de allí que por así requerirlo las normas COVENIN, Sanidad y otros organismos del estado en materia alimentaria, su personal, incluyendo al propio demandante, quien recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción
que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, guantes, botas térmicas, botas antirresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, le canceló consultas medicas, medicinas y terapias, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en su libelo. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las
PRETENSIONES de EL DEMANDANTE y su apoderada; LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE acuerdan, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes en forma extrajudicial y en presencia de la ciudadana juez, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA DEMANDADA acuerda cancelarle a EL DEMANDANTE, la cantidad Única de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) relacionada con el presente juicio. EL DEMANDANTE declara conjuntamente con la abogada asistente plenamente identificada, que LA DEMANDADA cancele en este acto el monto convenido en un (01) Cheque identificado con el No. 70265317 de fecha 17 de ENERO de 2012 a nombre de OROPEZA SEIJAS HECTOR JOSE, por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) girado contra la cuenta corriente No. 0105-0061-34-1061285510 del Banco MERCANTIL; cantidad esta que es el valor de la presente transacción. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo, es de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 90.000,00) que en este acto EL DEMANDANTE y su apoderada libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado. QUINTA: EL DEMANDANTE y su apoderada dejan constancia y aceptan que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA DEMANDADA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA nada queda a deberle desde el día 16-05-2.005 AL 05-08-2011 fecha esta ultima en que decidió retirarse voluntariamente de la empresa y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, por haberlos recibido durante la relación de trabajo, sea por Convención Colectiva de años anteriores y del presente año, por la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes sociales, LA DEMANDADA nada le adeuda por los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salarios, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos o bonos de producción y cualquier diferencia sobre los mismos, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, cesta ticket, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes sociales y de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y término de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, terapias, resonancia magnética, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo. SEXTA: EL DEMANDANTE y su apoderada satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o sobrevenido mientras duró la relación de trabajo con LA DEMANDADA desde el día 16-05-2.005 AL 05-08-2011 y a la fecha de esta transacción, declarando incluso que LA DEMANDADA no le adeuda ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera, de este documento ni ningún otro concepto, desde el inicio y término de la relación de trabajo. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su apoderado que corren por su cuenta y riesgo, por lo que, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. Por consiguiente solicitan que homologada como fuere esta transacción, el cierre y archivo del expediente.

HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. LISENKA CASTILLO