REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-0001516
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ANGEL ELIEZER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.060.153
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES: BARBARA RICO CORNET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.14.692.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 108.095
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de Octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano: ANGEL ELIEZER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.060.153, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores ciudadana: PROCURADORA DE TRABAJADORES: BARBARA RICO CORNET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.14.692.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 108.095 contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROCEADORA DE ALIMENTOS SIETECA C.A., representada por el ciudadano: PEDRO ORLANDO ARIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.098.640 en su carácter de DIRECTOR, recibida por este Juzgado en fecha 24 de Octubre de 2011 y admitida previa subsanación por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 18 de Noviembre de 2011, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 09 de Diciembre de 2011, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 42, 43 y 44 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 17 Enero de 2012 que corre inserta a los folios 45 y 46, inclusive, a las 09:30 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 17 de Enero de 2012, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano ANGEL ELIEZER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.060.153 y la SOCIEDAD MERCANTIL. PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA C.A., la cual se inició el 23 de Julio del año 2009 como AYUDANTE GENERAL y finalizó el día 14 de Julio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin justa causa, según dispositiva de providencia administrativa que declara con lugar la solicitud y reenganche y pago de salarios caídos y ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha DE LA PERSISTENCIA EN EL MISMO así como las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la prestación de sus servicios. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de ONCE (11) MESES, NUEVE (9) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,70, como salario diario: Bs.40, 79 más alícuota de utilidades Bs: 1,70 y alícuota de bono vacacional Bs. 0,79 y como salario integral la cantidad de Bs. 43,28 DIARIO. - 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de AYUDANTE GENERAL 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo del despido, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado que fue objeto el actor de la presente demanda; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, ANGEL ELIEZER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.060.153. CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 37 (Bs. 18,647.37) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, de ONCE (11) MESES, NUEVE (9) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs. 1.223,70, como salario diario: Bs.40, 79 más alícuota de utilidades Bs.: 1,70 y alícuota de bono vacacional Bs. 0,79 y como salario integral la cantidad de Bs. 43,28 DIARIO que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 23 de Julio 2009 hasta el 14 de de julio de 2010, para un total a cancelar de MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 13 (Bs. 1.807,13) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses generados por concepto de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON 62 (Bs. 119,62) que a continuación se detalla:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Integral Mensual Acumulada
23/07/2009 Ingreso
Ago-09
Sep-09
Oct-09
Nov-09 35.49 1.48 0.69 37.66 5 188.29 188.29
Dic-09 35.49 1.48 0.69 37.66 5 188.29 376.59
Ene-10 35.49 1.48 0.69 37.66 5 188.29 564.88
Feb-10 35.49 1.48 0.69 37.66 5 188.29 753.18
Mar-10 35.49 1.48 0.69 37.66 5 188.29 941.47
Abr-10 40.79 1.70 0.79 43.28 5 216.41 1,157.88
May-10 40.79 1.70 0.79 43.28 5 216.41 1,374.30
Jun-10 40.79 1.70 0.79 43.28 5 216.41 1,590.71
14/07/2010 40.79 1.70 0.79 43.28 5 216.41 1,807.13
Totales 45 1,807.13
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado
23/07/2009
Ago-09
Sep-09
Oct-09
Nov-09 37.66 5 188.29 188.29 17.05 2.68 2.68
Dic-09 37.66 5 188.29 376.59 16.97 5.33 8.00
Ene-10 37.66 5 188.29 564.88 16.74 7.88 15.88
Feb-10 37.66 5 188.29 753.18 16.65 10.45 26.33
Mar-10 37.66 5 188.29 941.47 16.44 12.90 39.23
Abr-10 43.28 5 216.41 1,157.88 16.23 15.66 54.89
May-10 43.28 5 216.41 1,374.30 16.40 18.78 73.67
Jun-10 43.28 5 216.41 1,590.71 16.10 21.34 95.01
14/07/2010 43.28 5 216.41 1,807.13 16.34 24.61 119.62
Totales 45 1,807.13 119.62
Así se establece. SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo al cuadro demostrativo por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 33 (Bs. 822,33). TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009 -2010, en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado; y así se decide: Por consiguiente se ordena el pago por concepto de utilidades la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES CON 74 (Bs.1.070,74) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
UTILIDADES
Salario Días Total
Fracc-2010 40.79 26.25 1,070.74
Total 1,070.74
CUARTO: se acuerda la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 80 (BS.2.596,80)
ART 125 LOT
A) Indemnización por despido injustificado 1,298.40
30 días * Bs. 43,28
B) Indemnización Sustitutiva preaviso 1,298.40
30 días * Bs. 43,28
Total 2,596.80
QUINTO: Se acuerda en este acto el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la persistencia en el despido ante la negativa de incorporar a su puesto de trabajo vale decir, des de el 14 de julio de 2010 hasta el 12 de mayo de 2011 según acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado ARAGUA, proveniente de la Coordinación Zona Central, Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial y no hasta la presentación de la demanda como lo solicita la parte actora, todo en razón de la equidad y la justicia del Trabajo la cual riela al folio 19, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 75 (Bs. 12,230.75). ASÍ SE DECIDE
SALARIOS CAIDOS
Fecha Sueldo Total
14/07/2010 1,223.89 652.74
Ago-10 1,223.89 1,223.89
Sep-10 1,223.89 1,223.89
Oct-10 1,223.89 1,223.89
Nov-10 1,223.89 1,223.89
Dic-10 1,223.89 1,223.89
Ene-11 1,223.89 1,223.89
Feb-11 1,223.89 1,223.89
Mar-11 1,223.89 1,223.89
Abr-11 1,223.89 1,223.89
12/05/2011 1,407.49 563.00
Total 12,230.75
SEXTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 14 de JULIO de 2010; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEPTIMO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.



LA SECRETARIA

ABOG. LISENKAS CASTILLO