REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: DH12-X-2011-000099
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1992, bajo el N°29, Tomo 54-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS OQUENDO ROTANDARO y NINOSKA MIZRAHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.610. y 39.579, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°0753-11, de fecha 09 de agosto del 2011, en el expediente N° 043-211-01-01245.-
I
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones: Los abogados en ejercicio LUIS OQUENDO ROTANDARO y NINOSKA MIZRAHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.610. y 39.579, respectivamente, representantes legales de la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°0753-11, de fecha 09 de agosto del 2011, en el expediente N°043-211-01-01245, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000158, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2011, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Luego de afirmar su legitimidad activa para imponer la presente acción y la competencia de este Juzgado para conocerla, la parte actora planteó su solicitud cautelar en los siguientes términos:
“. . . de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . . por violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento y desencadenan en la orden emanada del Estado a través del Inspector del Trabajo de ejecutar un reenganche de imposible ejecución so pena de ser sancionado conforme a la ley...”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “La nulidad solicitada. . . tiene su origen en la clara y consecuente violación del derecho a la defensa y al debido procesote nuestra representada, quien se vio imposibilitada de solicitar o ejercer mecanismos de defensa que fueron fundamentales y que no fueron decididos . . .” “ En el caso concreto, se trata de evitar que con la ejecución del acto impugnado se lleve al absurdo de pretender ejecutar un Acto Administrativo de Imposible Ejecución por cuanto no existe obra en la cual el accionante pueda ser reenganchado, pues aquella en la cual fue contratado ya concluyo…”
Reseña el recurrente en su escrito recursivo “Simplemente se evidencia lo imposible de ejecutar de ese acto y el interés de nuestra representada de obtener la nulidad del mismo y su inmediata suspensión de efectos, a los fines que se le aperture un injusto procedimiento de multa ya que esta claro que no se puede reenganchar a e trabajador en una obra concluida”
Ahora bien, vistos y revisados los argumentos de la parte recurrentes antes citados resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, en este sentido, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada:
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, ha sido establecido en jurisprudencia reiterada que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 19/10/2011, con Ponencia de la Magistrada–Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. N° 2011-0514).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida de amparo cautelar solicitada por Los abogados LUIS OQUENDO ROTANDARO y NINOSKA MIZRAHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.610 y 39.579, respectivamente, representantes legales de la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, a tal efecto esta Juzgadora observa:
Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Sentenciadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar sobre sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, observa quien decide que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.
En este sentido, no aprecia esta Juzgadora que la parte recurrente haya fundamentado suficientemente su solicitud, en tanto que alega genéricamente la violación de los preceptos constitucionales antes enunciados, sin establecer en su pretensión de amparo cautelar de qué manera el acto administrativo impugnado habría violado sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, no probando así la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de esta Sentenciadora de una medida cautelar de amparo, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar concretamente como se han vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados.
En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo planteada conjuntamente con el recurso de nulidad por la parte actora en el presente asunto. Así se decide. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar esgrimida Los abogados en ejercicio LUIS OQUENDO ROTANDARO y NINOSKA MIZRAHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.610 y 39.579, respectivamente, representantes legales de la sociedad mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°0753-11, de fecha 09 de agosto del 2011, en el expediente N°043-211-01-01245, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. ASI SE DECIDE.
Publiquese, Registrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Enero de 2012.- años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
MCR/lbm
ASUNTO: DH12-X-2011-000099
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