REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: DH12-X-2012-000020
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°80, Tomo 31-A 1, en fecha 28 de Agosto de 1964.

APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE Abogada SONIA FERNANDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La abogada SONIA FERNANDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. respectivamente ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de Septiembre de 2010, en el expediente N° 009-2010-01-01162, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000043, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Por lo que el recurrente acota en la procedencia de la medida cautelar en cuanto al Fumus Boni Iuris “donde se hace evidente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad puesto por las deficiencias argumentadas ut supra…”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo en cuanto al Periculum in Mora: “La condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige como se ha dich, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogada SONIA FERNANDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., respectivamente ejerció acción de Nulidad contra la Providencia de fecha 17 de Septiembre de 2010, en el expediente N° 009-2010-01-01162, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2011-000043, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador JORGE LUIS CASTELLANO CASTELLANO, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe este Juzgador apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para poder verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.



III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada SONIA FERNANDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., respectivamente ejerció acción de Nulidad contra la Providencia de fecha 17 de Septiembre de 2010, en el expediente N° 009-2010-01-01162, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua, sede en Cagua del Estado Aragua, mediante la cual declaro CON LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.17.578.504, plenamente identificada a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) dias del mes de enero del año dos mil doce (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA


ABOG. JOCELYN ARTEAGA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m. horas de la mañana.-


LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA



ASUNTO: DH12-X-2012-000020
CTD/mgblanco