REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2011
201° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000386
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana IRAIDA COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.497.649, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERAFIN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado bajo el número: 36.212.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirand, en fecha 19 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 97.936, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Visto que en fecha 23/01/2012 los Apoderados Judiciales ambas partes, presentaron diligencia por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos por la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en la que se detalla:
• Que la trabajadora reproduce en esta cláusula tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda presentado en fecha 11de Abril de 2.007, y en la reforma del libelo de demanda posteriormente presentada conforme a los cuales estima que tiene derecho al pago de la cantidad de Bs. 771.766,89.
• Que la empresa, reproduce en esta cláusula tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, conforme a los cuales nada le adeuda a la trabajadora por los conceptos reclamados.
• Que no obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado total y definitivamente lo reclamado, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la relación de servicios que existió entre la trabajadora y la empresa.-
• La empresa cancela a la trabajadora la suma única y total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por conceptos de lucro cesante y daño material de conformidad con los artículos 1.273 del Código Civil Venezolano, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Daños Materiales de conformidad con el artículo 130 ejusdem y Daño Biológico de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
• Que las partes solicitan la Homologación del acuerdo transaccional.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (resaltado por este Juzgado)
Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.
Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:
Vista la Transacción que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de ambas partes, por la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5O.000,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor de la ex trabajadora por la relación laboral que les unió desde el 16/06/1997 hasta el 15/12/2006; cantidad que le fue entregada a la ex trabajadora a través de CHEQUE N° 0281544 GIRADO EN CONTRA DE LA CUENTA CORRIENTE N° 01080029330100100132 DEL BANCO PROVINCIAL, cuya copia fotostática, firmada en señal de aceptación, consta al folio 147 de la segunda pieza principal del presente expediente; y asimismo, que la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que reconoce que la empresa no le adeuda concepto alguno; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante y la accionada por su representaciones judiciales debidamente constituidas, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que el apoderado judicial de el accionante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 23 de enero de 2012, por la parte actora Apoderado Judicial Abogada SERAFIN MAGALLANES LOBO, Inpreabogado bajo el número: 36.212., y el Apoderada Judicial de la accionada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirand, en fecha 19 de Agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A Pro; Abogada MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 97.936, respectivamente; por monto total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:07 m.
LA SECRETARIA
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
CTD/mgblanco
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