REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de enero de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001835

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR AUGUSTO BARRETO AGREDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 3.375.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.926.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETTY TORRES y AURA DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N°: 13.047 y 20.682, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 03 de octubre de 2011, y en fecha 10 de octubre de 2011, fijo audiencia para el día 12 de diciembre de 2011, en la referida fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m, en cuya oportunidad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:




II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


La parte actora señaló en el escrito libelar (folios 1 al )
-Que comenzó a laborar para la demandada en fecha: 15/03/1983.
-Que en fecha 01/10/2008, le fue otorgado el beneficio de la jubilación.
-Que en fecha: 03/12/2008, la demandada le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 357.292,72 a promedio a razón de un promedio diario por los últimos meses de la relación laboral de Bs. 477,86.
-Que la cláusula N°: 60.3 de la convención colectiva señala la forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
-Que la demandada en la liquidación no dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales establecidos, existiendo una diferencia de prestaciones sociales al no considerar las incidencias por alícuota de bono post-vacacional, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados, días compensatorios, días de descanso, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, gasto s de vida fijo, asignación por vehículos, viáticos, liquidación bono vacacional viejo régimen y bonificación de fin de año.
-Que el salario promedio mensual que percibía era de Bs. 14.337,68.
-Que el salario diario promedio que percibía era de Bs. 477,86.
-Que el tiempo de servicio era de 26 años 06 meses y 15 días.
-Que demanda le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
-Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 17.840,11.
-Bonificación de fin de año o participación en los beneficios, la cantidad de Bs.7.593, 75.
-Antigüedad, la cantidad de Bs. 372.730,80.
-Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 114.104,84.

- Que por las razones antes mencionadas, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 25.410,62.

La parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda:

DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
-La relación de trabajo
-El tiempo de servicio
-Que le otorgaron el derecho a jubilación al actor
-Que le cancelaron la cantidad e Bs. 387.333,33 por concepto de prestaciones sociales.

DE LOS ALEGATOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
-Que al demandante no le haya cancelado las prestaciones sociales sin los beneficios económicos fijos que se derivan de la convención colectiva de trabajo vigente.
-Que los beneficios económicos derivados de la convención colectiva no hubiesen sido incorporados al salario integral del demandante.
-Que el reclamante haya sido un trabajador con asignaciones variables.
-Que la base de cálculo del salario promedio no hubiese sido de los seis últimos meses.
- Que su representada no haya dado estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales en la liquidación de las prestaciones sociales.
- El salario alegado por la parte actora.
- Que la incidencia de las vacaciones forme parte del salario, ya que lo integra es el bono vacacional y no los días de disfrute.
-Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor todos los conceptos que reclama.
-Alega de manera subsidiaria, la prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de terminación de la relación laboral 01 de octubre de 2008 hasta la fecha en que fue notificada la demandada el 13/01/2010 transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año.
- Solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, vistos los alegatos y defensas manifestados por las partes en el presente asunto, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente: “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite que el demandante prestó servicios para su representada desde el día 15 de marzo de 1983 hasta el 01 de Octubre de 2008, siendo que percibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales generadas, visto que se le fue otorgado el Beneficio de Jubilación por haber completado su tiempo de servicio, siendo su último cargo el de técnico electricista; sin embargo, niega y rechaza que su representada le adeude al ciudadano Cesar Augusto Barreto, suma alguna por diferencia de indemnización de antigüedad, ya que este monto fue pagado en su totalidad por su mandante, tal y como se desprende de las actas procesales. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y por consiguiente no entran en el debate probatorio, los siguientes: 1.- La existencia de la relación de trabajo. 2.- Fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo.3.- El cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada. Siendo controvertidos los siguientes hechos: la procedencia o no de la reclamación por diferencia de Indemnización de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año o participación en los beneficios periodo 2008, Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes:

La parte actora produjo en el escrito de promoción de pruebas: (folio 45 al 47)
-Pruebas documentales
En cuanto a la prueba documental marcada A, inserta en los folios 48 al 50. Se observa que se refiere a una notificación de beneficio de jubilación, sin que su contenido, aporte elementos que contribuyan a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
-En cuanto a la marcada B-1, cursante en el folio 51 y 52. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose de su contenido las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa al momento efectuar la liquidación de las prestaciones sociales, siendo que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 357.292,72, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Con respecto a las cursantes en los folios 53 al 58. Se observa que se refieren a recibos de pagos, demostrándose los conceptos percibidos por el actor y deducciones realizadas por la empresa durante los periodos que en ellos se reflejan, se les confiere valor probatorio. Así se establece.

-Prueba de exhibición de documentos
-Soportes utilizados para efectuar el cálculo de prestaciones sociales.
-Memorándum de Jubilación y liquidación de prestaciones sociales.
-Recibos de pagos promovidos marcados C-1 a la C-6.
-Convención Colectiva de trabajo años 2006-2008.

Se verifica en cuanto al Memorándum de Jubilación, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago. Que los mismos fueron promovidos a su vez por la parte demandada, y que esta Juzgadora se pronunció supra, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.
Con respecto al resto de las documentales solicitadas para su exhibición, se verifica que la demandada no consignó las supra mencionadas, y que la parte actora en su escrito de promoción manifestó que el objeto de la presente probanza es a los fines de evidenciar que la demandada no consideró la incidencia de los conceptos laborales reclamados al momento de efectuar el calculo de las prestaciones sociales, en este sentido, precisa esta juzgadora que se pronunciará al respecto más adelante. Así se establece.


La parte accionada, produjo en el escrito de promoción de pruebas: (59 al 60)


1) En cuanto al mérito favorable de los autos:
Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Ramón Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Así se establece.

2) Pruebas documentales:
- En cuanto a la cursante en el folio 61 Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales, antes valorada, en este sentido, se ratifica su valoración. Así se establece.
- Con respecto a las cursante en los folios 62 al 68. Se observa que se refieren a recibos de pago que fueron promovidos a su vez por la parte actora, anteriormente valorados, en este sentido, se ratifica su valoración, demostrándose los conceptos percibidos por el actor y deducciones realizadas por la empresa durante los periodos señalados. Así se decide.
- Con respecto a la cursante en el folio 69. Se observa que se refiere a un recibo por concepto de utilidades, desprendiéndose de su contenido que el actor percibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 7.555,79, correspondiente al año 2008, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a la cursante en el folio 70. Se observa que se refiere a una planilla de cálculo de jubilación, sin que su contenido aporte elementos para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
3) Pruebas de informes:
Solicitó se oficiara a:
- Banco Industrial de Venezuela. Se observa que consta respuesta cursante en los folios 88 al 97 proveniente de la referida entidad financiera, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presídete asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
4) Alega la prescripción.
Se observa que se refieren a alegatos no susceptibles de valoración, por lo que nada se valora. Así se establece.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, y visto los fundamentos expuestos por la partes, en la audiencia celebrada ante este Tribunal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con relación a la prescripción de la acción opuesta por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 01 de Octubre del año 2008, por consiguiente, el lapso de prescripción vencía, en principio, el día 01 de Octubre del año 2009. Pues bien, se observa del escrito libelar que la parte actora alegó que en fecha: 03 de diciembre de 2008 mediante cheque, la demandada le sufragó lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, y siendo que la parte demandada no negó ni contradijo al respecto, se tiene como cierta la afirmación a la parte actora, quedando patentizada que la deuda laboral, fue reconocida por la empresa en fecha: 03 de diciembre de 2008 (fecha de emisión del cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales), debiendo considerarse que es a partir de la presente fecha 03 de diciembre de 2008, que debe comenzar a transcurrir el lapso para intentar la acción. Igualmente conforme con las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción.

Así, en decisión Nº 116 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción”.

Efectivamente, para que tal renuncia se produzca se requiere como primer requisito que se haya consumado la prescripción, por cuanto ello es lo que da sentido a la renuncia y, de otra parte como se indicó es menester que exista el reconocimiento de una acreencia, supuesto este que se verifica en el presente asunto, pues como se reseñó consta en el proceso que la empresa demandada reconoció la obligación o acreencia relativa a lo reclamado por el actor, en tal sentido, visto que la demanda fue interpuesta en fecha: 01 de diciembre de 2009 y que la demandada fue notificada estando a derecho en fecha: 13/01/2010, se tiene que el lapso de prescripción establecido en la ley Orgánica del Trabajo no se ha consumado en el presente asunto. Así se establece.

Determinada la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en forma subsidiaria, pasa esta Juzgadora a resolver las peticiones realizadas por el demandante. Así se declara.

Ahora bien, en relación con el salario base que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que reclama el actor, el literal a.1, del numeral 3, de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. 1.- Omisis… 2.- Omisis… 3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente: a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado”.

En este sentido, en el presente caso constituye un hecho admitido por ambas partes, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 01 de octubre de 2008

Ahora Bien en cuanto a lo solicitado por la parte actora pasa esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas correspondientes al periodo 15 de marzo de 2008 al 01 de octubre de 2008, esta sentenciadora precisa que la demandada no logró demostrar que efectivamente dicho concepto fue cancelado, por lo que se declara su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 29, numeral 6 de la Convención Colectiva de la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe tomarse para su calculo el numero de días que le corresponden al trabajador en dicho periodo, es decir, 64 días, que al ser divididos entre los doce meses del año arrojan una fracción de 5,33 días que al ser multiplicado por 07 meses completos trabajados, resulta la cantidad de 37,33 días que le corresponden al actor, asimismo visto que la referida cláusula no especifica en base de cual salario debe considerarse para su calculo, este Tribunal determina que debe realizarse en base al último salario normal percibido por el demandante Bs. 75,00 tal como se desprende del recibo de pago inserto en el folio 52 del presente expediente. En este sentido su cuantificación resulta de la siguiente manera:

Salario diario Bs. 75,00 * 37,33 días: Bs. 2.799,75.

Siendo la cantidad de Bs. 2.799,75, el monto que este Tribunal determina le adeuda la demandada al hoy accionante por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 15-03-08 al 01-10-2008. Así se establece.


En cuanto a la bonificación de fin de año o participación en los beneficios periodo 2008, se observa que consta en el folio 69, recibo de pago por el referido concepto, sin que haya sido impugnada o desconocida por la parte actora, verificándose que la parte demandada logró demostrar su cancelación, por lo que se declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se establece.


En cuanto al concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitado por el accionante, esta juzgadora declara su improcedencia toda vez que se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 61 del expediente que los mismos fueron cancelados. Así se decide.

En base a lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante la suma total DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.799,75). Así se decide.


En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales del país.

En cuanto a los intereses de mora estos se determinaran de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 01 de octubre de 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela se calcularan a través de experticia complementaria del fallos. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.


IV
DECISIÓN


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano CESAR AUGUSTO BARRETO AGREDA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 4.551.329, en contra de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A, y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad determinada en la parte motiva del fallo. Asimismo, se acuerda la indexación e intereses de mora de los montos ordenados, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficios. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.

LA SECRETARIA,


ABG. JOCEYN ARTEAGA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:15 p.m


LA SECRETARIA,


ABG. JOCEYN ARTEAGA.







MC/YA/MRodriguez