REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000054
ASUNTO: NP11-R-2011-000315


Recibe este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de enero de 2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante Oficio Nro. 015-2012 de fecha 11 de enero de 2012, remitió el expediente contentivo de la incidencia surgida en el procedimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE MILLAN ALBORNOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.249.979, representada Judicialmente en el presente Recurso de Apelación por el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.419, incoado en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, sin representación acreditada en Autos en el presente Recurso de Apelación, en contra de la Resolución dictada mediante Auto, por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO un Auto emitido por ese mismo Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011 que REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO un Auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dejando éste ratificado a posteriori, el cual ordenaba el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

ANTECEDENTES

Cursa en Autos que en fecha 16 de diciembre de 2011, el Abogado LUIS E. SIMONPIETRI en su carácter acreditado en Autos, mediante diligencia en forma manuscrita expone que:

“(…) apelo de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011 debido a que con fecha anterior (13/12/2011) había cordado lo contrario y ha creado una especie de inseguridad jurídica puesto que fue el mismo tribunal que le otorgó a la República el privilegio de los 30 días, provocando que se esperaran el transcurso de dicho lapso para ejercer los recursos y sostener ahora lo contrario es violatorio de la seguridad jurídica afectando el derecho a defenderse de mi representada. Es todo”

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio mediante Auto, acuerda oír la Apelación ejercida en un solo efecto, concediéndole al recurrente tres (3) días hábiles para señalar y consignar las copias certificadas.

La parte recurrente señala mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011 las documentales respectivas, siendo consignadas las copias certificadas en fecha 11 de enero de 2012. en esa misma fecha, el Juzgado A quo ordena la remisión del Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución entre los Juzgados de Alzada, siendo recibida por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de enero de 2012.

A los fines de emitir pronunciamiento al Recurso planteado, de las copias certificadas aportadas en Autos este Juzgado Superior observa lo siguiente:

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, libra Oficio Nro. 504-2011 dirigido al Ciudadano Procurador General de la República, en el cual se le indicaba que en fecha seis (6) de octubre de ese año, dictó sentencia definitiva en la Acción de Amparo Constitucional incoada, y una vez que constara en Autos se respuesta a la última notificación comenzaría a computarse el lapso para la interposición de los recursos que haya lugar, vencidos como sean los treinta (30) días de suspensión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En fecha 31 de octubre de 2011 el Alguacil del Tribunal consigna en Autos diligencia de haber realizado la entrega del Oficio y la Secretaria del Tribunal hace constar lo propio.

Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se hace constar que se agrega al expediente el Oficio Nro. G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nro.001574 de fecha 25 de octubre de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República dándose por notificada y ratificando el lapso de suspensión de treinta (30) días conforme la norma antes citada.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Juicio emite un Auto mediante el cual vista la respuesta de la Procuraduría General de la República considera que la Sentencia se encuentra Definitivamente firme y ordena el Archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

Luego, en fecha 13 de diciembre de 2011, es decir, veinte (20) días continuos posteriores al Auto anterior, el Tribunal de la causa dicta un Auto, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el referido Auto anterior de fecha 23 de noviembre de 2011, señalando que el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzaría a computarse a partir de dicho Auto y vencidos los mismos podrían las partes interponer los recursos a que hubiere lugar.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, es decir, el día siguiente, dicho Juzgado emite otro Auto mediante el cual señala que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se aplican los privilegios procesales, y por ello dispone:

“En tal sentido, visto que en el caso de marras no es aplicable lo señalado por Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente lo correspondiente al lapso de suspensión, por cuanto no procede prerrogativa alguna, por consiguiente, en razón de lo antes explanados (sic) queda el auto de fecha (sic) de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, ratificado en todo su vigor y en consecuencia, se deja sin efecto el auto que revoca el mismo de fecha trece (13) de diciembre de 2011 dictado por error material por este Tribunal.”

Ahora bien observa este Juzgado de Alzada que, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio tramitó la Apelación interpuesta por el Agraviante contra el referido Auto de fecha 14 de diciembre de 2011, como un Recurso de Apelación de una incidencia surgida en el procedimiento, escuchándolo a un (1) solo efecto y otorgando el lapso para que el Recurrente señalara las copias certificadas que debían agregarse y remitirse al Superior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en distintas oportunidades, en relación con las incidencias procesales que puedan dilatar el procedimiento de amparo en contravención con las disposiciones y principios de brevedad y celeridad por los cuales se rige el amparo constitucional, como se encuentra establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencias No. 251 de fecha 25 de abril de 2000; Nro. 2007 de fecha 16 de agosto de 2002; y en Sentencia Nro. 1356 de fecha 19 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, declara Improponible la Acción, ratificando el siguiente criterio, a saber:

“El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:


“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).

Por tanto al haber dado curso –la Corte de Apelaciones- a una incidencia dentro de un proceso de amparo implicó desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se genera cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, en estos casos se remite la causa al superior común a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de no conocer, caso distinto al presente, (…)”

Visto que el caso que nos ocupa fue tramitado como una incidencia y establecido como fue por la Doctrina y Jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República que en la Acción de Amparo Constitucional no existe el trámite de incidencias por lo expedito y especial que se caracteriza dicho procedimiento, considera este Sentenciador que, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no debía escuchar ni tramitar el Recurso que se generó; en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar la NULIDAD del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de diciembre de 2011 que oye el Recurso de Apelación a un solo efecto y de las actuaciones procesales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, no obstante la declaratoria anterior, este Juzgado Superior del Trabajo acatando el paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa que en la sustanciación del iter procesal de las presentes actuaciones, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo incurrió en un “Desorden Procesal”, cuando en primer término, crea falsas expectativas al haber acordado la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al haber notificado mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y acordar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y posteriormente generar una incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al revocar por contrario imperio el lapso de suspensión, luego Revocar dicho Auto y reactivar nuevamente el lapso de suspensión de la causa, para finalmente Revocar ese último Auto y ratificar el primero que ordenaba el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, sin evidenciarse en ninguno de los anteriores, que hubiere acordado la notificación de las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, EN Acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, establece que la figura del “desorden procesal” no está prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. Asimismo, expresa dicha Sentencia que, “(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.”

Por tanto, vista la actuación del Juzgado de Juicio y la generación del desorden procesal a los fines de salvaguardar el principio de la doble instancia en la especial Acción de Amparo Constitucional y el Derecho Constitucional a la Defensa de ambas partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y por cuanto no se constató de las Actas procesales consignadas en Autos, que la parte Accionante y la Accionada hubieren tenido la certeza de la oportunidad procesal en que debía iniciarse el lapso legal para la interposición de los Recursos correspondientes en contra de la Sentencia Definitiva dictada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior del Trabajo ordena REPONER la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a la Notificación de las partes en el proceso con el propósito de no menoscabar el debido proceso y Seguridad Jurídica, a los fines concederles el lapso de Ley correspondiente, para que puedan ejercer los Recursos a que hubiere lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: la NULIDAD del Auto de de fecha 20 de diciembre de 2011 que oye el Recurso de Apelación a un solo efecto y de las actuaciones procesales posteriores, y ordena REPONER la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a la Notificación de las partes en el proceso con el propósito de no menoscabar el debido proceso y Seguridad Jurídica, a los fines concederles el lapso de Ley correspondiente, para que puedan ejercer los Recursos a que hubiere lugar.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.