REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000071
ASUNTO: NP11-R-2011-000291
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSÉ MIXAEL MONRROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 10.306.258, parte demandante, representado por el Abogado JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.657, según Poder Apud Acta que riela en el folio 21 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la Demanda interpuesta por el referido Ciudadano, en contra de la Empresa H L SERVICES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 26, Tomo A-2, representada por los Abogados EDI MARCIAL RONDON, MELISA RAMIREZ DE GONZÁLEZ, AXEL RAFAEL RAMIREZ INFANTE, IVAN JESÚS GONZÁLEZ MORALES, JOSE RAFAEL COVA ESPINOZA Y EVA MARILUZ MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.598, 29.733, 32.320, 24.786, 95.268 y 102.318 respectivamente, según instrumento Poder y sustitución del mismo que riela en el Asunto principal desde el folio 24 al 28 ambos inclusive, en la Acción incoada por Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo tramitada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 16 de enero del 2012; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 19 de enero de 2012, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente alega que no esta conforme con la Sentencia por las siguientes razones:
Que en la evacuación de las pruebas, se evidencia un cheque pagado al actor y la Jueza de Juicio no emite motivación alguna sobre esta prueba, la cual alega es el pago por adelanto de prestaciones sociales, las cuales señala pueden realizarse por fracciones enteras y fracciones decimales. Además que el cheque de Bs.5.000,00 la empresa lo cataloga como pago al Sindicato entregado al demandante por ser Delegado Sindical. En cuanto a los cheques entregados, que no existe en Autos petición alguna del Consejo Comunal de donaciones, y por ende, existe silencio de prueba parcial y total.
Que el Tribunal de Instancia no valoró el préstamo dado al demandante y que fue cancelado semanalmente.
Sobre la valoración dada a la comunicación recibida por la empresa, señalando que no fue valorada correctamente por cuanto alega que la empresa no hubiera recibido dicha comunicación si el Accionante ni hubiere sido su trabajador.
En cuanto a la prueba de inspección judicial de la cesta tickets, refiere que era evidente que el demandante no podía aparecer en esa lista porque él era obrero y esa lista era para empleados.
En cuanto a la evacuación de los testigos, que el Sr. Félix fue tachado extemporáneamente por la Accionada, no obstante, la Jueza de Juicio primero señala que es un testigo hábil y luego lo desecha en el fallo. Que el Sr. Hurtado como Presidente de la empresa señala que existen dos (2) Delegados Sindicales, uno por SINCOVIAMO y el otro elegido por los trabajadores que era el Sr. Monrroy.
Señala que al demandante se le pagaba semanalmente como Delegado Sindical y aunque no realizaba el trabajo según su clasificación, estaba pendiente del Agua y otras necesidades de los trabajadores.
Solicita sea revocada la Sentencia y declarada con lugar la demanda.
La Representación Judicial de la Empresa Alegó que ratifican su posición que el demandante nunca fue trabajador de la empresa y nunca realizó actividades de albañil.
En cuanto a los cheques, que no fue desconocido, estos eran ayudas que se le daban a la Comunidad por las peticiones que realizaban, y debían realizarse a nombre de alguna persona, y lo hicieron a favor del Sr. José Monrroy por ser uno de los Representantes del Consejo Comunal y de la Comunidad; y en cuanto al cheque de Bs.5.000,00 fue una ayuda entregada al Sindicato SINCOVIAMO a través del Demandante quien también era representante de dicho Sindicato.
En cuanto a los recibos de préstamo alegado, este fue desconocido por la demandada y la demandante nunca promovió o solicitó medio de prueba para hacerlo valer en juicio.
En cuanto al testigo Félix Bastardo, que este fue tachado por la demandada por cuanto tiene incoada una demanda contra la empresa y por ello tenía interés manifiesto, estando de acuerdo con la Sentencia recurrida.
Y en referencia al testigo promovido por la parte Actora, éste testificó que desconocía que el Accionante era trabajador de la empresa.
Solicita sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación y ratificada la Sentencia recurrida.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
En el caso sub examine el Apoderado Judicial de la parte Accionante no está conforme con la Sentencia, principalmente por la evacuación de las pruebas al no establecer el vínculo o nexo laboral entre el demandante y la empresa demandada.
Procederá este Tribunal Superior a resolver en los siguientes términos:
La Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIXAEL MONRROY en contra de la empresa HL SERVICES, C.A. razonando lo siguiente:
“Tomando en consideración no existe prueba alguna que vincule al actor como trabajador de la demandada; ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación, ello en virtud, que el accionante se contradice en cuanto a la prestación del servicio y la forma de su contratación. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y , siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para el actor la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Mixael Monrroy en contra de la empresa HL Services, C.A.””
Conforme lo alegado por la Recurrente en la Audiencia de Alzada, este Juzgador procederá al análisis de lo reclamado en el escrito libelar, lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y de las pruebas que fueron evacuadas hasta la incomparecencia de la demandada a la Audiencia respectiva.
En el Libelo de Demanda señala el Accionante que, empezó a trabajar en fecha 26 de junio de 2008, desempeñándose como Albañil de Primera, contratado en una obra regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela; devengando un salario básico diario de Bs.13,33 y mensual de Bs.1.600,00, siendo despedido sin justa causa en fecha 13 de agosto de 2010; reclamando los conceptos especificados de conformidad a lo estipulado en la referida Convención Colectiva por Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; dotación, bono de asistencia, salarios dejados de percibir y cesta tickets, para un sub total de Bs.143.215,42, recibiendo un adelanto de Bs.10.000,00 siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.133.215,42.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, se alega la no existencia de la relación laboral y la falta de cualidad del trabajador, precisamente por la supuesta inexistencia de la relación laboral, admitiendo únicamente que el demandante era miembro del Comité de Empleo del Consejo Comunal Brisas del Palmar La Línea, ubicación geográfica donde la empresa estaba realizando la construcción del Conjunto residencial Virgen del Valle. Posteriormente proceden a Negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados en forma directa, alegando que el demandante “NUNCA LABORÓ” para la demandada.
Conforme ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa al decir que no fue trabajador de éste; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al actor, tal como lo señaló la Jueza de Juicio en su Sentencia, criterio compartido por esta Alzada, fijando el régimen de distribución de la carga probatoria de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Coincidiendo con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada señalada y resaltada por la Jueza de Juicio, en que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, como en el caso de autos, debe el Juez analizar los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con la carga de probar que la relación que lo une con el patrono es de índole laboral.
Puntualizado el fundamento del Recurso de Apelación en la inconformidad con la Sentencia recurrida en la aplicación entre la norma Legal, procede esta Alzada al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la fase de Juicio, a saber:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
En el Capítulo I de escrito de pruebas, invoca el mérito en Autos; en el Capítulo II del Principio Indubio Pro Operario; y en el Capitulo III de los Indicios y Presunciones. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, así como los Principios legales conocidos por el Juzgador y las máximas de experiencias basadas en indicios y presunciones, cuya valoración y conocimiento rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio similar establecido por la Jueza de Juicio que comparte este Juzgador. Así se decide.
En el Capítulo IV promovió las documentales siguientes:
Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de un cheque emitido a favor del demandante por la empresa demandada, el cual alega el actor era un adelanto de prestaciones sociales que demuestran la relación laboral.
De la grabación audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la parte demandada reconoce este cheque, sin embargo, no reconoce ni admite las razones alegadas por el actor, al alegar que era por ser miembro del Consejo Comunal, se le emitió a su nombre la ayuda otorgada.
Se observa de dicha documental que es la copia simple de un cheque girado correspondiente a la cuenta corriente de HL SERVICES C.A. de fecha 28 de abril de 2010 girado en contra del Banco Banesco a favor del demandante por la cantidad de Bs.10.345,71, el cual según la copia fotostática, fuera depositado en una cuenta en la misma Entidad Financiera, cuyo titular es el Actor; sin embargo no se evidencia en dicha documental el concepto o razón de dicho pago.
La Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio y esta Alzada lo valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “B”, constancia emitida por la empresa demandada, en el cual se señala que el Actor canceló totalmente un préstamo por la cantidad de Bs.1.000,00 a través de sus pagos semanales. La Jueza A quo le otorgó pleno valor probatorio y esta Alzada lo valora de conformidad a la sana crítica.
Marcado con la letra “C” comunicación enviada por el Accionante al Representante de la empresa demandada, sobre una irregularidad en los pagos que recibía.
Observa esta Alzada que en dicha documental, el Demandante se identifica como el “(…) presidente del comité de Empleo en La Línea, donde se construye la Urb. Virgen del Valle…”, y de seguido expone: “(…), ahora bien cuando usted decidió ayudarme con pagos semanales cosa que le estaré siempre Agradecido…”, para seguir exponiendo que el pago que le hacía la empresa, se le hizo efectivo los primeros cuatro (4) meses y que ya tenía dos (2) años cooperando con la empresa, solicitando que se le hiciera un incremento porque ese monto era inferior al salario de un obrero.
De esta comunicación a la cual la A quo le dio pleno valor probatorio, puede extraer este Juzgador que si bien el Accionante se consideraba como mano de obra calificada por ser albañil e impermeabilizador, en dos (2) años que tenía “cooperando” con la empresa en la obra que ejecutaba, ésta los primeros cuatro (4) meses le dio una ayuda monetaria y luego se la quitó, por lo cual solicitaba el “favor” que se le diera esa ayuda a un monto mayor. Evidentemente para este Juzgador, un trabajador que adicionalmente puede ser miembro activo del Sindicato, no requiere de “favores ni de ayudas monetarias” de una empresa; siendo éste un indicio señalado por el mismo Actor, que si bien tenía una relación con la demandada por ser miembro del Consejo Comunal, tal como él mismo se identifica, no era como trabajador de la misma sino como miembro de una Organización y la empresa le aportaba ayudas voluntarias. Así se establece.
Promueve con la letra “D” copia de carnet que demuestra que el demandante pertenecía al sindicato SINCOVIAMO.
La Jueza de Juicio no le otorgó valor alguno a la misma por emanar de un tercero y no fue ratificada, de dicha copia que riela en el folio 45 del Asunto Principal, se observa que el Actor se encontraba adscrito a la Secretaría de Finanzas de dicho Sindicato de Trabajadores. Si bien como se motivó en la recurrida no fuera ratificada, del cúmulo probatorio cursante en Autos, de los alegatos señalados en la Audiencia de Juicio que pueden oírse y observarse en la grabación audiovisual de dicha Audiencia y en la declaraciones y testimonios evacuados, este Juzgador valora dicha documental de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “E” copia fotostática simple de comprobante de depósito. Se observa de la Sentencia recurrida que la Jueza de Juicio omitió pronunciarse sobre la referida prueba.
Este Juzgador al examinarla observa que es la copia fotostática simple de un comprobante de depósito del Banco Banesco, supuestamente en la cuenta del Accionante – sin especificarse que tipo de cuenta corresponde, sea corriente, ahorros u otras, en la cual se deposita un cheque por la cantidad de Bs.5.000,00; sin embargo, nada se indica de la persona jurídica o natural que emitió dicho cheque ni el concepto o razón del mismo. Por tanto, al no aportar elementos para la resolución del presente asunto, este Juzgador lo desecha y no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En el Capítulo V promueve la inspección judicial en la Sede de la empresa demandada a los fines de verificar los particulares indicados.
De las actas procesales se evidencia que dicha inspección se verificó en fecha 12 de julio de 2011 y sus resultas y anexos consignados rielan del folio 74 al 151 ambos inclusive. De la revisión y análisis de todas la documentales incorporadas al expediente, no puede evidenciarse ni inferir que el Ciudadano JOSÉ MIXAEL MONRROY fuera trabajador de la empresa demandad a, al no aparecer en los listados de cesta tickets, vacaciones y horas extras. Confirma lo anterior que el Apoderado Judicial del Actor, señaló en la Audiencia de Alzada que efectivamente no podría aparecer el nombre de dicho Ciudadano en tales documentos y Libros ya que no era empleado de la empresa, aunque sostiene que era obrero. Por tanto, al considerar este Juzgador que el Accionante promueve la evacuación de una prueba de inspección a sabiendas que no debía aparecer ni reflejarse en las resultas, es a los efectos de confirmar la no existencia de una relación de trabajo. Esta prueba se valora de conformidad a la sana crítica. Así se establece.
En el Capitulo VI promueve los informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No consta en autos respuesta alguna de dicho Ente Administrativo, y la parte actora no insistió en la misma, por tanto no existe mérito que valorar.
Y solicita prueba de informe al Banco BANESCO, igual que la anterior no consta respuesta alguna, y la parte actora no insistió en la misma, por consiguiente no existe mérito que valorar.
En el Capítulo VII solicita la exhibición de documentos de Recibos de Pagos de los periodos Junio A Diciembre 2008, Enero a Diciembre 2009 y Enero a Agosto 2010.
La Jueza de Primera Instancia motivó lo siguiente:
“Al respecto debe señalar quien juzga que la apoderada judicial de la empresa demandada señalo no exhibir recibo de pago alguno por cuanto los mismos no existen, visto que se niega la relación de trabajo alegada por el actor, tomando en consideración lo expuesto, este tribunal no puede establecer consecuencia alguna, ello en virtud, que no fue promovida copia simple alguno de los mismos, así como tampoco fueron realizadas las afirmaciones de los datos y contenidos de los mismos, aunado a lo expuesto por la representación judicial de la accionada. Y así se dispone.”
Se verifica en el expediente que la Jueza A quo dicta un Auto en fecha 15 de junio de 2011, admitió las pruebas, y con respecto a la exhibición señaló que instaba a la parte demandada a exhibir las documentales requeridas en el Capitulo VII del escrito de pruebas del actor.
Se verifica de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada no procede a exhibir las documentales señaladas, alegando para ello el no cumplimiento de los extremos legales por cuanto no existen al no ser trabajador.
Este Juzgador de Alzada, conforme al reiterado el criterio expuesto en otros expedientes, si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece
En el Capítulo VIII promueve las testimoniales de los Ciudadanos FELIX RAMON BASTARDO DIAZ, RAFAEL GIL, ALFONZO LENCE, WINNY BLADIMIR LOPEZ AGUILAR, JOSE ANTONIO FLORES CAMPOS, CRUZ RAUL PEREZ y LUIS BELTRAN ZORRILLA CONTRERAS,
De la grabación Audiovisual se puede constatar que los Ciudadanos RAFAEL GIL, WINNY BLADIMIR LÓPEZ AGUILAR, JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, CRUZ RAÚL PÉREZ Y LUÍS BELTRÁN ZORRILLA CONTRERAS, no comparecieron en la oportunidad procesal a rendir sus testimoniales, declarándose desierto el Acto, por lo que esta Alzada no tiene material que evacuar con respecto a estos Ciudadanos. Así se establece.
En lo referente al Ciudadano Félix Ramón Bastardo, alegó el Recurrente en Alzada que la parte demandada procedió a su tacha, la cual fue extemporánea, declarándolo hábil la Jueza de Juicio, para posteriormente desecharlo del proceso por interés manifiesto. Pues bien, este Juzgador vista la Audiencia de Juicio y examinado el caso particular, coincide con la motivación de la A quo en no otorgarle valor probatorio a la deposición del mismo, ya que evidentemente el hecho de interponer una demanda laboral en contra de la empresa, se infiere que pueda tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.
En referencia a la testimonial del Ciudadano ALFONZO LENCE, ciertamente fue conteste en sus dichos y principalmente señala que el actor, pertenecía a la Mesa de Empleo del Consejo Comunal de la Zona y además era miembro del Sindicato que amparaba a los trabajadores, teniendo entre otras actividades propias de ambos cargos, la de suministrar las listas de personas que podían trabajar en la obra, más el demandante en sí, no trabajó en la misma.
A criterio de este Sentenciador, este testimonio promovido por la parte actora, corrobora el hecho de que el Accionante al pertenecer al Consejo Comunal de la Zona donde se desarrollaba la obra y pertenecer al Sindicato SINCOVIAMO, tenía relación con la empresa demandada, más no era un trabajador de la misma. En consecuencia, este Juzgador valora dicha testimonial conforme la sana crítica. Así se establece.
Con respecto a la testimonial rendida por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, de la observación que hace esta Alzada de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, coincide con lo motivado con la Sentenciadora de Juicio a los fines de no otorgarle valor probatorio al mismo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el Capítulo I de escrito de pruebas, invoca el mérito en Autos. Se reitera el criterio expuesto precedentemente.
En el Capítulo II promovió las testimoniales de los Ciudadanos LORENA PALMARES, RICARDO BRION MUJICA, YOLANDA LÓPEZ y ALÍ GARCIA, no compareciendo la Ciudadana Yolanda López en la oportunidad legal, siendo declarado desierto para ella, y por tanto, no tiene este Juzgador material que pronunciarse al respecto.
De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa una constante en las preguntas efectuadas a los testigos. Lo resaltante de sus deposiciones y se comparte con ello la motivación dada por la Jueza de Juicio, que el demandante se desempeñaba como miembro de la mesa de empleo del Consejo Comunal “La Línea”, de la zona donde se desarrollaba la obra, no evidenciándose que ninguno de ellos señalara que realizara alguna labor como albañil u otro. Se valoran las testimoniales por la sana crítica. Así se establece.
En el Capítulo III promueve las siguientes documentales:
Marcada con la letra “A” carta de fecha 8 de Octubre de 2009 dirigida por el Consejo Comunal “La Línea”. De esta documental se evidencia que solicitan a la empresa una copia de los planos del levantamiento topográfico de las cloacas de la calle principal y de las transversales del sector, y dicha misiva se encuentra firmada entre otros, por el Demandante en su carácter de representante de la Comisión de Empleo.
Marcada con la letra “B”, comunicación enviada por el mismo Consejo Comunal a la empresa, en la cual realizan varios planteamientos. Esta documental se observa firmada y sellada por los miembros de dicho Consejo, entre ellos el Demandante.
Ambas documentales al no ser desconocidas ni impugnadas valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Posteriormente de las grabaciones de la audiencia, se evidencia que la Jueza de Juicio evacuó la Declaración de Partes, y de las deposiciones de la parte Actora, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el demandante y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”
No hubo más pruebas que valorar.
Ciertamente la Jueza de Primera Instancia de Juicio no utilizó las disposiciones de la Ley Adjetiva laboral en sus Artículos 5, 6 y 71 a los fines de solicitar la evacuación de medios probatorios adicionales, ya que presume este Juzgador que los elementos aportados por las partes fueron suficientes para que llegara a la convicción que no hubo relación laboral entre el demandante y la persona natural demandada, lo cual considera esta Alzada, corresponde al Juez en su libre albedrío y poder de decisión de inquirir la verdad como rectores del proceso, más aún cuando no se evidencia que las partes hubieren realizado alguna solicitud en la Audiencia de Juicio, de evacuar alguna otra prueba no aportada inicialmente, si consideraban que los elementos aportados no fueron suficientes para escudriñar la verdad, tal como lo afirmó el Apoderado recurrente.
Por tanto, se puede verificar que la Jueza de Juicio si valoró las pruebas promovidas, así como la Declaración de partes. Así se establece.
Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:
Se estableció de las documentales, las testimoniales y de la declaración de partes que el demandante era miembro del Consejo Comunal “Brisas del Palmar – La Línea”, siendo representante de la Comisión de Empleo; asimismo, era miembro del Sindicato de Trabajadores de la Construcción SINCOVIAMO, adscrito a la Secretaria de Finanzas del mismo, por tanto, debe presumirse que tiene conocimientos en materia laboral y de empleo; asimismo, de las comunicaciones que envió en forma manuscrita el propio Accionante a la empresa demandada, se evidencia que ésta por un periodo de cuatro (4) meses le hacía un pago semanal a título de “ayuda” y se desprende que, luego y a pesar de la “colaboración” constante por mas de dos años, no le efectuó más pago, infiriéndose por consiguiente que dichos pagos fueron por razones distintas a la existencia de una relación de índole laboral, y cuyos montos por los mismos dichos del Actor en dicha misiva, eran simbólicos e inferiores incluso al salario básico de un obrero.
No logra el actor demostrar convincentemente que los pagos recibidos, en especial el señalado por la cantidad de un poco más de Bs.10.000,00 - ya que el otro pago fue impugnado y desconocido sin que se insistiera en el mismo mediante las pruebas pertinente -, que fuera por concepto de pago de prestaciones sociales, sueldos o cualesquiera otro concepto de índole laboral; por tanto, no puede presumirse solo con dicho cheque – aquiescencia de los cargos alegados en el Sindicato y en el Consejo Comunal -, que haga presumir y menos aún demuestra la existencia de una relación laboral.
Con respecto a la constancia del préstamo otorgado y pagado, no señaló el Accionante el concepto o motivo por el cual solicitó ese préstamo y a cuenta de que concepto lo solicitó, siendo que el sólo hecho que una persona jurídica otorgue un préstamo a una persona natural que ocupa cargos en un Sindicato y en un Consejo Comunal y ésta persona promueve evidencias que la misma recibía una ayuda económica sin que realizara actividad laboral alguna, a criterio de este Juzgador no es convincente a los fines de presumir la existencia de una relación laboral. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE MIXAEL MONRROY en contra de la empresa H L SERVICES, C.A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH
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