REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001597
ASUNTO: NP11-R-2012-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. representada por los Abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y FERNANDO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.295 y 76.783 respectivamente, según instrumento Poder y sustitución del mismo que riela en el Asunto Principal (folios 17 al 19), en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2011, en la cual vista la incomparecencia del demandada a la Continuación de de la Audiencia de Juicio, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Con Lugar la demanda en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.423.048, representados por los Abogados EDUARDO JOSÉ OVIEDO, HUMBERTO BUCARITO y EDUARDO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 92.851, 92.843 y 132.525, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 10 del asunto principal.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 17 de enero de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 20 de enero de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El coapoderado Judicial de la parte accionada, fundamenta el Recurso de Apelación para justificar su incomparecencia, que el día que debía celebrarse el inicio de la Audiencia de Juicio sufrió un problema de salud, el cual viene padeciendo desde hace tiempo, el cual es un problema crónico de cálculo renal. Que asistió a un centro clínico para ser atendido.
Señala que es el único apoderado de la demandada y que no presentó elementos probatorios por cuanto en casos similares ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le fuera indicado que las constancias médicas carecen de valor si no son ratificadas por los terceros que la emiten; solicitando en la Audiencia a esta Alzada que oficie al Centro Médico donde lo atendieron para solicitar informes.
Solicitó que se declare con lugar el Recurso, se revoque la Sentencia y se reponga al estado procesal correspondiente.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, señala que no es en la Audiencia la oportunidad para consignar o solicitar la evacuación de pruebas, según el criterio de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación y confirme la Sentencia recurrida.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Juzgador observa lo siguiente:
En esa fecha nueve (9) de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia del demandada ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, y deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el cual en su parte dispositiva, declara Con lugar la Acción.
El fundamento del Recurso planteado por el co Apoderado Judicial de la parte demandante, fue que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se le presentó un fuerte malestar de calculo renal por lo que tuvo que asistir a un centro médico para tratarlo, sin indicar cual centro médico ni que profesional de la medicina lo atendió, ni el tiempo que estuvo en el mismo.
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
En los casos de Apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).”
Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.
En referencia a lo aducido por el Apoderado Judicial de la parte demandada, manifiesta que no consignó constancia médica alguna que demostrara sus dichos. Por tanto, luego de ser analizados los alegatos de la Recurrente por quien decide, observa que a pesar de haber alegado sufrir una enfermedad crónica no fue consignada en la Audiencia de Alzada a los fines de poder demostrar lo alegado por la parte demandada en su Recurso, en consecuencia, no puede el actor Recurrente pretender demostrar su incomparecencia sin consignar en Autos con el escrito o diligencia de Apelación o en la Audiencia de Alzada, a los fines de verificar el Juzgador su veracidad y el hecho que se alega. Así se establece.
Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad, en el caso concreto, la parte accionada apelante al no traer elementos probatorios adecuados y convincentes, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas. Asimismo, consta que no es el único Apoderado Judicial de la empresa, por cuanto este Abogado se encuentra actuando vista la Sustitución de Poder que le hiciera la Apoderada Judicial de la empresa Abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA ya identificada ut supra.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha diecisiete 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Se condena en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
La SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 3:52 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH
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