REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000089
ASUNTO: NP11-R-2012-000005


En el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el Ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.338.419, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.311, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES), sin representación acreditada en Autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha cinco (5) de diciembre del año 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Dictada la Sentencia, en fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio ordenó notificar al Accionante, siendo que aún sin la constancia de haberse practicado la misma, contra dicha decisión de la A quo, ejerce Recurso de Apelación en fecha 18 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, el Recurso de Apelación fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante distribución en fecha 25 de enero del año en curso, por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el presente Recurso de Apelación, y en esa misma fecha se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Ciudadano LUCIANO VASQUEZ, asistido en ese acto por el Procurador de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.311, presentó ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES), en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, en fecha 13 de febrero del año 2008, comenzó a prestar servicios para dicha Alcaldía, en el cargo de “Obrero Recolector de Desechos”, en el horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m. de lunes a domingo, devengando un salario mensual de Bs.180,00.

Que en fecha 5 de enero de 2009, fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nro.6.603 de fecha 2 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090.

Que en fecha 9 de enero de 2009 inició el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 15 de mayo de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó Providencia Administrativa Nro.00196-09 declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 9 de agosto de 2011 el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se traslada a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo atendido por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín quien manifestó que no cumpliría con lo ordenado por el Ente Administrativo del Trabajo.

Que, en virtud de la negativa a no dar cumplimiento a la aludida orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador procedió, solicitar la imposición de la sanción administrativa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se dictó la Providencia Nro.00825-2011, agotándose así la vía administrativa.

Solicitó que la Acción de Amparo Constitucional fuera declarada Con Lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.


DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habría Admitido la Acción de Amparo Constitucional y libró los respectivos Carteles y Oficios de notificación a las partes, y en la fecha de la publicación de la Sentencia, y haciendo mención a una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2008, en lo que respecta a la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional para lo cual motivó lo siguiente:

“En el caso de marras, el presunto agraviado señaló que en fecha trece (26) de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURÍN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES, con el cargo de OBRERO RECOLECTOR DE DESECHOS, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. 03:00 p.m., de lunes a domingos, devengando un salario de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. F 180,00) hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009; - Que en fecha nueve (09) enero de 2009, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURÍN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES, y que la mencionada Inspectoría en fecha quince (15) de mayo de 2009, dictó pronunciamiento en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00196-09, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURÍN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES); - Y es hasta la fecha NUEVE (09) de AGOSTO DEL AÑO 2011, que el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó a la sede del referido ente, negándose éste en todo momento a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa; todo lo se evidencia de las copias certificadas emanadas de Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas acompañadas conjuntamente con su libelo de acción de amparo constitucional marcada “A”, y que rielan insertas a los folios 3 al 72 del presente expediente.

Efectuada una revisión de la las actuaciones que conforman la presente pretensión de amparo, encuentra este Tribunal en sede Constitucional, que el presente caso, se subsume de manera inequívoca en el supuesto de hecho del ordinal en ordinal 4° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de existir la presunta violación a su derecho, tomando en cuenta que el Ente Administrativo emite la declaratoria Con lugar de la Providencia N° 00196-09 en fecha 15 de mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURÍN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES), dicha notificación se materializó el 29 de junio de 2009, siendo esta última fecha desde la cual pudo haber existido su pretendido derecho al reenganche, no obstante, la presente acción de amparo la propuso en fecha 22 de noviembre de 2011, lo cual entraña un consentimiento expreso, por parte del accionante en amparo, de tolerar tal situación, por cuanto consiente y acepta durante más de dos (02) años dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento, y que si bien es cierto, realizó conjuntamente con el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha NUEVE (09) de AGOSTO DEL AÑO 2011, una actuación a efectos de su cumplimiento por parte del ente patronal, la cual fue infructuosa, debido a que se negaron en todo momento a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa y que luego la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tramitó el procedimiento de Multa por Desacato generando la Resolución N° 00825-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, tales actuaciones están en contravención al lapso de caducidad conforme a la Ley y a las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional ut supra citadas, que dejan sentado el presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que lo es, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación del Derecho Constitucional, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, motivos por el cual debe este Tribunal traer a colación que el presunto derecho constitucional violado en el caso de marras, es el Derecho al Trabajo, y constatado que la parte presuntamente agraviante, ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURÍN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES), había sido notificado y por ende materializado dicho derecho a partir del 29 de junio de 2009 (Folio 31), es a partir de esta notificación cuando se constata la violación del Derecho; en conclusión queda establecido que fue consentido por el presunto agraviado, ya que es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes señalado, todo ello de conformidad con el ordinal 4 del articulo 6 de la precitada Ley de Amparo, ya que lo importante en la acción de amparo es la urgencia en el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el presente caso, evidentemente que esa urgencia no fue demostrada y siendo que ésta es de orden publico, y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y en acatamiento de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada. Así se decide.”

Del extracto anterior, se constata que la Jueza de Juicio consideró que para ser admisible la acción de Amparo, debe proceder en los casos de evidente vulneración o de amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional ó contra los derechos fundamentales de las personas aunque no estén previstos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; salvo que hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo consideró que en el caso de Autos, si bien el Accionante siguió el procedimiento de Calificación de Despido ante el Ente Administrativo del Trabajo y obtuvo una Providencia Administrativa favorable que ordenaba su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejando constancia de haberse practicado notificación de la misma en fecha 29 de junio de 2009, siendo que la ejecución forzosa de dicha Providencia Administrativa, la cual fue practicada por el Ente del Trabajo en fecha 9 de agosto de 2011, y el procedimiento de Multa por Desacato generó la Resolución Nro,00825-2011 en fecha 14 de septiembre de 2011, consideró que habría una falta de interés del Ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA en hacer cumplir lo ordenado, y visto el tiempo transcurrido desde la Providencia hasta la ejecución operó la caducidad de la Acción y por ello, la declaratoria de inadmisibilidad conforme lo previsto en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes. Sin embargo en el presente caso, el A quo, procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito, como en el caso de Autos que no hubo presentación de escrito de fundamentación. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Al realizar el estudio de las Actas procesales se observa la siguiente relación de actuaciones realizadas por el Accionante:

1.- En fecha 15 de mayo del año 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas publica la Providencia mediante la cual declara Con Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
2.- En fecha 29 de mayo de 2009 se deja constancia de la notificación de la Providencia a la Alcaldía y en fecha 26 de junio de ese año al Síndico Procurador Municipal.
3.- En fecha 27 de julio de 2011 se solicitó la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, la cual se materializa en fecha 8 y 9 de agosto de 2011, según se evidencia de Actas levantadas al efecto por el Funcionario del Trabajo (folios 35 al 38), y consta que la Alcaldía no acató la orden de reenganche y por ello se solicitó la apertura del procedimiento Sancionatorio, el cual se propone formalmente mediante Acta de fecha 11 de agosto de 2011, ordenándose las notificaciones correspondientes.
4.- Rielan las copias certificadas de las constancias de las notificaciones de dicho procedimiento a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal en fechas 15 y 31 de agosto de 2011 respectivamente.
5.- En fecha 14 de septiembre de 2011 se publica la Resolución número 00825-2011 en la cual se sanciona a la Alcaldía (folios 62 a 66), notificándose de la misma en fechas 29 de septiembre y 5 de octubre de 2011 a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal.
6.- En fecha 22 de noviembre de 2011 interponen la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado de Juicio en fecha 5 de diciembre de 2011.


De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00196-09 de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, como consecuencia de la actitud contumaz asumida por ésta, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada Providencia Administrativa, considerando que se le han vulnerado sus Derechos Constitucionales al Trabajo, a la estabilidad laboral, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de la Sentencia recurrida en Apelación, que la Jueza de Juicio declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentándose para ello que habría operado la caducidad de la acción, computada desde la fecha de la Providencia Administrativa hasta la fecha de la ejecución forzosa de la misma por el mismo Ente, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en Sentencias Nro, 79 de fecha 9 de marzo del 2000 y en Sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO.

En consecuencia, el thema decidemdum del presente Recurso de Apelación es verificar si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual por ser de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el Artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

Ahora bien, dado que a través de la presente Acción de Amparo Constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir incoada por el Ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA, es menester hacer referencia a la Sentencia Nro. 933 de fecha 20 de mayo de 2004, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso: José Luis Rivas Rojas solicitando la revisión del fallo dictado el 23 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente n° 03-002481, de la nomenclatura de dicha Corte, en el procedimiento de amparo constitucional iniciado por el mencionado ciudadano contra Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), por su omisión en ejecutar la providencia administrativa n° 138-01, del 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que planteó el hoy solicitante contra la señalada compañía anónima), en la cual se establece el criterio relacionado con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la Acción de Amparo para solicitar la ejecución de Providencias Administrativas, en los siguientes términos:

“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

Por otro lado, esta Sala ha indicado en decisiones previas que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración. En efecto, en decisión n° 1318/2001, del 02.08, caso: Nicolás Alcalá Ruiz, esta Sala estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(omissis)…

Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.

Por tanto, al haberse efectuado en el fallo que motivó la presente petición de revisión extraordinaria una interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contraria a los derechos protegidos por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obvió la teleología o finalidad perseguida por la doctrina vinculante de esta Sala, establecida en su decisión n° 1318/2001, del 02.08, caso: Nicolás Alcalá Ruiz, en cuanto a la obligación de los Jueces que brindar tutela efectiva a los trabajadores que no obstante haber resultado vencedores en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no han podido disfrutar de sus derechos laborales por la contumacia del patrono, en perjuicio todo ello de la paz social como fin del Derecho, se declara que ha lugar a la revisión solicitada y se anula la decisión dictada el 23 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa. (…)”

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende el criterio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, el lapso de seis (6) meses contenido en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece la presunción legal del consentimiento del presunto agraviado a la lesión a sus Derechos, debe computarse luego de culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, y es esa la fecha exacta que puede entender el Juzgador, encontrarse ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Establecido lo anterior, de la revisión de las copias certificadas consignadas en el expediente principal de la Acción de Amparo, este Juzgado Superior observa que riela en los folios 59 y 61 de Autos, las constancias de las notificaciones de la Apertura del Procedimiento Sancionatorio por incumplimiento de la orden de Reenganche, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN como al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 15 y 31 de agosto del año 2011; y posteriormente, riela en los folios 62 al 66 ambos inclusive, la Resolución del Ente Administrativo del Trabajo mediante la cual le impone la Sanción a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN en fecha 14 de septiembre del año 2011, y riela en Autos, las copias certificadas de las constancias de las respectivas notificaciones de la Providencia que resolvió “CON LUGAR el presente procedimiento de multa antes señalado, tanto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN como al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 29 de septiembre y 5 de octubre del año 2011. en consecuencia, considera esta Alzada que es a partir de ésta última fecha, 5 de octubre de 2011 que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los Derechos Constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la contumacia o rebeldía y por ende, la inejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA. Así se establece.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.


En consecuencia, visto lo anterior, puede claramente establecerse que desde la fecha de la última notificación realizada 5 de octubre de 2011 a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional el 22 de noviembre de 2011, no se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad de la acción, por tanto, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 5 de diciembre de 2011, y ordena REPONER la causa a los fines que dicho Juzgado de Juicio proceda a la sustanciación y tramitación de la Acción de Amparo Constitucional conforme a la Ley.Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por el Ciudadano LUCIANO JAVIER VASQUEZ VILLALBA identificado en el encabezado de esta Decisión, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH





En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog.YSABEL BETHERMITH