EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. Nro. 3168-11.
DEMANDANTE: FRANK REINALDO TORRES SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO y ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por FRANK REINALDO TORRES SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO y ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.562 y V-7.257.220 respectivamente, representación según se evidencia en instrumento, que consigna con el libelo por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, por un inmueble colindante al de la vivienda de sus poderdantes ubicado en la calle C, Manzana L, Nº L-09, parque Residencial Los Overos, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamentando su acción en el artículo 785 del Código Civil, Artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Estimo la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 174.800,oo) equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2000 U.T).
Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos.
1) copia certificada del poder otorgado al abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, por los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO y ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVES, Marca “A”
2) Copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, libertador y francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, propiedad de los ciudadanos ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVES Y VICENTE PAUL TORRES MARRERO. Marcado “B”.
3) copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante la ofician Subalterna de Registro Publico de los Municipios santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, del inmueble propiedad del ciudadano EDWARTH DAVID CABRERA RODRIGUEZ. Marcado “C”.
4) original del informe realizado por la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio santiago Mariño del Estado Aragua. Marcado “D”.
5) original de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al inmueble ubicado en la calle C ,manzana L Nº L-10, Parque Residencial Los Overos, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua. Marcado “E”.
N A R R A T I V A
Alega el apoderado actor en el libelo de la demanda que en el inmueble colindante al de la vivienda propiedad de sus representados, ubicado en la Calle C, Manzana L, Nº L-09, Parque Residencial Los Overos, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, está realizando trabajos de construcción de un edificio multifamiliar, específicamente en primer y segundo nivel de dicha edificación, desde el mes de Febrero del año 2011, construcción esta que no cumple con las normas legales establecidas en las Ordenanzas Municipales sobre Arquitectura, Urbanismo y construcciones en general emanadas del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que en la ejecución de la misma, se le ha ocasionado daños evidentes a la pared, habitaciones, baños y pisos colindante al inmueble de sus representados, los cuales consta en Inspección Judicial con asistencia del perito experto en construcción realizada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 29-09-2011, en la vivienda familiar de sus representados, cuyos daños constatados son los siguientes: a) Fracturas de frisos de la pared de la habitación principal contigua a la construcción de la vivienda L-9, y fracturas de friso de techos de baño de habitación y baño de visita del primer nivel; b) se observan piezas de cerámicas fracturadas en el baño de la habitación principal ubicada en el primer nivel, así como también en cerámica de piso de la sala de descanso del mismo nivel, c) se comprobó que hay desprendimiento de frisos y cerámicas de pared en diferentes áreas de la vivienda tales como, paredes de sala principal de la planta baja y primer nivel que son contiguas a la construcción de la casa L-9 e igualmente en cerámicas de pared de los baños del primer nivel; d) se comprobó desprendimiento de cerámicas tipo terracota en el área de piso de la terraza, e) se observó filtraciones en el techo de la habitación de huéspedes del primer nivel a consecuencia del desprendimiento de piezas de cerámicas tipo terracota del área de terraza, f) se observó mancha de la pared lateral derecha en el área de terraza que es contigua a la construcción de la casa L-9, la cual es originada por la caída de agua de lluvia del techo de la casa antes mencionada y g) se observó fractura a nivel de la pared lateral derecha en el área de terraza que es contigua a la construcción de la casa L-9. Igualmente señaló el perito experto en la inspección judicial que los daños descritos son derivados por las fuertes vibraciones que se han originado por los constantes golpes que se producen en los trabajos de construcción de la edificación que se ejecuta actualmente en el inmueble identificado con el Nº L-9 la cual es contigua a la vivienda donde se llevó a cabo la inspección judicial. Consta igualmente los respectivos daños, en inspección realizada al inmueble propiedad de sus representados por la dirección de planeamiento urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio santiago Mariño del Estado Aragua, la cual señala grosso modo, “De la inspección de la vivienda propiedad del ciudadano Vicente Torres, se evidencio fracturas a nivel de friso y revoques en diversas áreas de la vivienda (cuarto principal, sala entre otras) los cuales pueden haber sido ocasionados por la construcción en la parcela contigua propiedad del ciudadano EDWARTH CABRERA”. Consignó igualmente informe realizado por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.- Que la mencionada obra o construcción hace temer a sus representados se le ocasionen daños materiales irreparables en lo atinente a fracturas graves a la pared, piso y techo, como a las bases que componen el soporte de su vivienda, lo cual derivaría a la caída parcial del área descrita de dicha vivienda, cuyo fundado temor se justifica por los daños que presentan en la actualidad el inmueble de sus representados , los cuales fueron suficientemente descritos y detallados en el informe pericial que forma parte de la inspección judicial con asistencia de perito experto en construcción, realizada en fecha 29-09-2011, por este Juzgado. Es por lo que denunció en nombre de sus representados como en efecto formalmente la obra nueva del edificio en construcción a que se ha hecho referencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se traslado al sitio indicado en la querella acompañado de experto, y solicito respetuosamente se ordene la suspensión de los trabajos de construcción, que amenazan causarle daños irreparables al inmueble de sus representados.-
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se admitió el escrito de solicitud y se ordenó la practica de la inspección en el inmueble objeto de la presente acción a fin de pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal se traslado a la Calle C Manzana L, Nº L-09, Parque Residencial Los Overos Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y levanto acta de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el experto en construcción consignó Informe Pericial.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el apoderado actor solicito copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 24-11-2011.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
MOTIVA
Del escudriñamiento profundo de la solicitud puede observarse que el actor en el folio dos de la solicitud, expresa: “esta realizando trabajos de construcción de un edificio multifamiliar, específicamente, el primer y segundo nivel de dicha edificación, desde el mes de Febrero de este año 2.011, construcción esta que no cumple con las normas legales establecidas en las ordenanzas municipales sobre arquitectura, urbanismo y construcciones en general emanadas del Consejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que en la ejecución de la misma, se le ha ocasionado daños evidentes a la pared, habitaciones, baños y pisos colindantes al inmueble de mis representados, los cuales constan en Inspección Judicial con asistencia de perito experto en construcción realizadas por ese Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.011, en la vivienda familiar de mis poderdantes, cuyos daños constatados son los siguientes: a) Fracturas de friso de la pared de la habitación principal contigua a la construcción de la vivienda L-9, y fracturas de frisos de techos de baños de habitación y baño de visita del primer nivel; b) se observan piezas de cerámicas fracturadas en el baño de la habitación principal ubicada en el primer nivel, así como también en cerámica de piso de la sala de descanso del mismo nivel; c) se comprobó que hay desprendimiento de friso y cerámica de pared en diferentes áreas de la vivienda tales como : paredes de sala principal de la planta baja y primer nivel que son contiguas a la construcción de la casa L-9, e igualmente en cerámica de pared de los baños del primer nivel; d) se comprobó desprendimiento de cerámicas tipo terracota en el área del piso de la terraza; e) se observó filtraciones en el techo de la habitación de huéspedes del primer nivel a consecuencia del desprendimiento de piezas de cerámicas tipo terracotas del área de terrazas f) se observó mancha de la pared lateral derecha en el área de terrazas que es contigua a la construcción de la casa L-9, la cual es originada por la caída de agua de lluvia del techo de la casa antes mencionada; y g) se observó fractura a nivel de la pared lateral derecha en el área de terraza que es contigua a la construcción de la casa L-9…”
Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la respectiva querella observa:
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto a que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas ni el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, se les ha considerado como acciones posesorias especiales que no constituyen por si mismas una controversia autónoma, separada independiente relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal que tiene sobre la cosa como poseedor de la misma, por lo cual cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
El articulo 785 del Código Civil establece: “quien tenga razón para temer que una obra emprendida por otro, sea en su propio suelo sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada y de que no halla transcurrido un (1) año desde su principio. El Juez, previo el conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla,…”
Por otra parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “en los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de la circunstancia de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez, en el menor tiempo posible, examinara cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla “.-
Ahora bien en virtud de que este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del año 2.011, se trasladó y constituyó para realizar inspección Judicial en el inmueble donde se denunció la ocurrencia de los hechos narrados, en la presente querella, acompañado de un experto profesional tal como lo exige el artículo 713, antes descrito, procede a analizar las actas que conforman el expediente para determinar si están demostrados los extremos exigidos para la procedencia del interdicto de obra nueva o daño temido es decir los exigidos en el artículo 785 del Código Civil, que son los siguientes: a) Que la denuncia sea propuesta por el poseedor de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por el, que tenga razón para temer el perjuicio por la obre nueva emprendida por otro, y si actúa a través de apoderado judicial debe consignar el poder que lo acredite para realizar tal denuncia, b) Una obra nueva evidenciada en construcciones o trabajos que producen una alteración en el estado anterior de la cosa, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo o simplemente modificando sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído c) un daño temido cuando una obra ya emprendida que por sus caracteres presenta circunstancias que hagan temer un daño futuro, y d) que dicha acción interdíctal se haya intentado siempre que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra y con tal que esta no este terminada. En relación al primer requisito de la legitimidad activa, observa esta juzgadora que el abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO Y ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVES, del examen del mismo se desprende que fue otorgado para intentar la presente acción de Interdicto de Obra Nueva, por lo cual goza de legitimidad activa. En relación al segundo de los requisitos, es decir el de la existencia de una obra nueva que produzca una alteración en el estado actual de las cosas, el Tribunal observa, de la inspección judicial el día 10 de Noviembre de 2.011, y de lo informado por el experto designado durante dicha inspección, que si bien es cierto se trata de una obra nueva, en virtud de que no ha sido concluida en su totalidad, y a decir del experto “ De la visita de inspección de verificación realizada a la vivienda ubicada en la calle C, manzana L, N° L-09, del Parque Residencial Los Overos, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, específicamente el área de construcción que se lleva a cabo en los niveles 1 y 2 de dicha edificación, aplicando normas técnicas de construcción se pudo verificar lo siguiente a) la existencia de materiales de construcción en el área inspeccionada, tales como arena, bloques etc, b) se pudo observar la falta de acabado en la pared colindante al inmueble identificado con el n° L-10, y se constato que en dicha pared se realizó el empotramiento de las tuberías, cajetines rectangulares y octagonales de las instalaciones eléctricas, después de frisada la misma y utilizando equipos técnicos no apropiados, lo cual produjo vibraciones mecánicas que hicieron que los elementos constructivos entraran en resonancia produciendo fracturaciones y desprendimientos en frisos de paredes, techos y pisos en la edificación contigua a la obra en construcción, es decir al inmueble identificado con el N° L-10, c) se pudo observar que el acero de reesfuerzo transversal (estribos) en las columnas son de 8,5mm, las cuales debieron ser de ¾ “, pulgadas que son las permitidas por las normas covenin de la construcción cuando se refiere a edificaciones de mas de dos (2) niveles, d) se pudo constatar que falta la construcción de parte del techo en el segundo nivel de la edificación, e) falta encerramiento con bloques en la fachada del segundo nivel de la edificación, f) falta las instalaciones de ventanas y puertas en los cuartos del primer y segundo nivel de la edificación, g) faltan las instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas en el baño del primer nivel de la edificación, h) falta la colocación de pocetas, lavamanos y cerámicas en baños, i) falta el acabado liso en la pared lateral izquierda en el segundo nivel de la edificación y las instalaciones eléctricas, j) falta el recubrimiento y barandas en las escaleras del primer y segundo nivel, k) falta colocar luminarias y toma corrientes en el primer y segundo nivel de la edificación, L) falta sobrepiso y recubrimiento (cerámicas u otros material en la losa, piso del primero y segundo nivel de la edificación, m) existen columnas en la edificación de 20 cm de diámetros lo cual no esta permitido en las edificaciones de mas de dos pisos , el diámetro mínimo de las columnas debe ser de 30 cts., n) se pudo observar que en el techo del segundo nivel de la construcción se encuentra la existencia de arranques de acero logintudinal para la construcción de un tercer nivel, así mismo el perito recomienda que en la construcción de la obra inspeccionada se utilicen equipos técnicos apropiados, para evitar que se produzcan, vibraciones mecánicas en los elementos estructurales y en los elementos constructivos, por cuanto de seguir utilizando la misma forma constructiva, originaria daños mayores a la edificación colindante.-
De todo lo expuesto por el perito designado considera esta Juzgadora que no es suficiente a los fines de dar por cumplidos los supuestos de procedencia de esta querella interdictal de obra nueva, que se trate de una obra recién iniciada, sino que es necesario que ese requisito o supuesto de procedencia se analice en forma concurrente con el supuesto de que la obra nueva no este concluida o terminada.-
En relación al requisito o supuesto a que se refiere el artículo 785 del Código Civil, de que la obra no esté terminada, observa el Tribunal, que la obra nueva que denuncia el querellante como el hecho que motiva la presente acción, se trata de la construcción de una edificación multifamiliar de dos niveles.-
Resulta necesario determinar a los fines de la admisión de la presente querella que debe entenderse por obra no concluida o terminada. En este sentido el maestro procesalista Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” Tomo V, sexta edición. 1.984, Pág. 306, señala: “Para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra, no es menester que a esta se le haya dado completo remate: basta con que este concluida la parte que cause el daño que se teme. Si el objeto de la denuncia de obra nueva es prevenir el peligro con que amenaza, lo que se debe denunciar es la porción de los trabajos emprendidos con que se puede ocasionar perjuicios, porque una vez terminada esa parte de la construcción y consumado el daño, solo prosperarían, según las circunstancias, las acciones posesorias de restitución o de amparo o la petitoria correspondiente. Si el temor del perjuicio consiste, por ejemplo, en que el muro que has comenzado a levantar obture las luces que tengo abiertas con derecho sobre tu fundo, aunque dicho mura haya de elevarse a diez metros de altura, podrás hacer rechazar mi querella de obra nueva por extemporánea si el muro, no obstante estar levantado a la mitad de su elevación, ha dejado ya consumada la clausura de mis luces”.-
Siguiendo tal criterio, por obra no concluida, considera esta Juzgadora, aquella que esta concluida la parte que cause el daño que se teme, y no por la conclusión total del proyecto de la obra, es decir, que no es necesario que la conclusión de la obra nueva esté llevada hasta sus ultimas consecuencias, como es el caso del llamado acabado o remate de la obra sino que este concluida dicha parte de la obra estructuralmente. En este orden de ideas del informe presentado por el perito en la parte conclusiva del mismo se evidencia que ya estaba construida y que solo faltan detalles para la culminación de la misma, cuando asevera: “Se pudo observar la falta de acabado en la pared colindante al inmueble identificado con el N° L-10, y se constató que en dicha pared se realizó el empotramiento de las tuberías, cajetines rectangulares y octogonales de las instalaciones eléctricas , después de frisada la misma y utilizando equipos técnicos no apropiados…(sic)” , razón por la cual considera esta juzgadora que la obra realizada por los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO Y ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVES, identificados en autos ya esta construida, concluida o terminada en lo que se refiere a la parte estructural, aunque no se encuentra acabada o rematada con friso y demás instalaciones accesorias , razón por lo cual no se cumple el requisito de que la obra no este terminada. Y así se decide.-
En relación al requisito del daño temido o futuro que la continuación de la obra pudiera ocasionar, considera esta Juzgadora que el denunciante narra en su libelo “ la mencionada obra o construcción hace temer a mis representados se le ocasionen daños materiales irreparables, en lo atinente a fracturas graves a la pared piso y techo, así como las bases que componen el soporte de su vivienda, lo cual derivaría a la caída parcial del área descrita de dicha vivienda, cuyo fundado temor se justifica por los daños que presenta en la actualidad el inmueble de mis poderdantes”. Ahora bien los hechos narrados por el denunciante en su mayoría constituyen daños ya supuestamente causados a los denunciantes ya que se trata de una obra ya terminada que no puede ser derrumbada mediante una acción interdictal de este tipo, siendo que en el supuesto que se hayan ocasionado daños, solo prosperaría , según las circunstancias, las acciones posesorias de restitución o la reivindicatoria, razón por la cual es forzoso concluir que no existe tal fundado temor de ocasionarse el daño denunciado. Así se declara.-
D E C I S I O N
En fundamentos a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera este Tribunal que la obra denunciada como causante del perjuicio al inmueble propiedad de los querellantes se encuentra terminada y en consecuencia procede la protección posesoria prevista en el Artículo 785 del Código Civil, en el sentido de que se prohíba la continuación de la misma, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara , INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, intentada por el abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos VICENTE PAUL TORRES MARRERO y ROSALBA ANGELINA RIOS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.562 y V-7.257.220.-
No hay condenación en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los Diez (10) días del mes Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 200 de Independencia y 152 de Federación.-
JUEZ PROVISORIO
GLADYS G. GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINES
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 09:30 horas de la mañana, previo anuncio de ley.
La Secret.
Exp. 3168-11.
GG/tm.-
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